REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012156
ASUNTO : WP01-P-2005-012156

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Luis Ovelmejías, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados FRANCISCO JOSE MARTIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Junio de 1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de chofer, hijo de Carmen Carmona y Francisco Martín, residenciado en la Calle 2 de los Jardines del Valle, Parte Alta, sector Vista Alegre, Casa D-23, titular de la cédula de identidad N° 15.099.307, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Rodríguez y Alberta Amaya, residenciado en Los Jardines del Valle, parte alta de las Terrazas, sector Vista Alegre, portador de la cédula de identidad N° 15.317.291, WILLIAMS JOSE SOTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 22 de Octubre de 1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Ramón Lárez y Beatriz Sotillo, residenciado en la Calle Mano de Dios, Lidice, callejón Laguna, Bloque 6, piso 2, apartamento N° 1-12, portador de la cédula de identidad N° 12.899.590, LUIS ALEXIS FAJARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Fajardo y de María Villegas, residenciado en: Los Jardines del Valle, parte alta de las Terrazas, sector Vista Alegre, casa 20-01, Caracas, portador de la cédula de identidad N° 13.536.612 y KEIBELL JESUS AGÜERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Marzo de 1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, hijo de Jesús Agüero y Yadira Contreras, residenciado en: Calle 2 parte alta del sector Vista Alegre y portador de la cédula de identidad N° 18.033.336, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en fecha 08 de agosto del año 2005, se realizó la Audiencia para oír al imputado…la…Fiscal…solicitó…de conformidad con…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…un Reconocimiento en Rueda de Individuos…la…Juez…admitió el pedimento…siendo la fecha y hora fijada…los…reconocedores…no reconocieron a ninguno como partícipe de Robo Agravado…a excepción del ciudadano GUARAMATO MALDONADO JONATHAN, que reconoció al ciudadano LUIS FELIPE VILLEGAS como la persona que supuestamente realizó unos posibles disparos, para esta defensa estamos en presencia…de la Duda Razonable, ya que solamente uno de los tres reconocedores reconoció a uno de los cinco imputados…también existe…el…Indubio Pro-reo…así las cosas han variado significativamente tanto de hecho como de derecho, por el cual solicito…que sea impuesto a mis patrocinados una medida menos gravosa…ya que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en su defecto ADMITIR la solicitud de Examen y Revisión de las medidas cautelares previstas en el artículo 264 del COPP y otorgarle a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍN, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ SOTILLO, KEIBEL JESÚS AGÜERO Y LUIS FAJARDO VILLEGAS, la libertad plena o medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 del COPP…”. De igual manera, riela escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Marianela Aguilera, quien manifestó “…esta Representación Fiscal, visto el resultado del Reconocimiento en rueda de individuos realizado el día…09-08-05…en la cual no fueron reconocidos los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍN, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSE SOTILLO Y KEIBELL JESUS AGÜERO…solicito de ese Tribunal…acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…hasta tanto se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, así mismo, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS se mantenga la medida de coerción personal privativa de libertad acordada…”.
En fecha 08 de Agosto de 2005, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTIN, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ AMAYA, WILLIAMS JOSE SOTILLO, LUIS ALEXIS FAJARDO y KEIBELL JESUS AGÜERO CONTRERAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, solicitando a este Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por éste Órgano Jurisdiccional.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTIN, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ AMAYA, WILLIAMS JOSE SOTILLO y KEIBELL JESUS AGÜERO CONTRERAS, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la Defensa de los mismos así como por la Representante del Ministerio Público, quien como rectora de la investigación, hace ver que de la misma no han surgido aún elementos suficientes para formular una acusación en contra de los mismos, aunado al hecho cierto de que en el acto del reconocimiento en rueda de individuos acordado por este Juzgado no fueron reconocidos como partícipes del hecho que se les imputó primariamente, por lo cual el mantenimiento de dicha medida, resulta a todas luces desproporcionada, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a los mismos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de someterse a la vigilancia de la primera autoridad civil de la parroquia El Valle en Caracas, Distrito Capital así como sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante aquella y la Sede de este Tribunal y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la situación de LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, debe destacarse que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por ello, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite mínimo contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que los elementos de convicción que sirvieron de soporte a quien aquí decide para fundar el decreto de la medida privativa de su libertad, fueron corroborados, cuando uno de los reconocedores manifestó que el mismo había participado en el hecho que se le imputa.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTIN, JOSE ALBERTO RODRIGUEZ AMAYA, WILLIAMS JOSE SOTILLO y KEIBELL JESUS AGÜERO CONTRERAS, arriba identificados y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
2. NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, antes identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, del Código Adjetivo Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente y líbrese oficio al Retén Policial de Macuto, lugar donde se encuentran recluidos, remitiendo anexas Boletas de Excarcelación a nombre de aquellos a quienes les fue revisada la medida cautelar.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE