REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012315
ASUNTO : WP01-P-2005-012315
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORGE LUIS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02 de Junio del 1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Félix Hernández y Aurora Maria Peña, residenciado en el Refugio de Carayaca, Escuela Guiacaipuro, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 18.815.476, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVILA ARAUJO, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día de hoy, al ciudadano JORGE LUIS PEÑA, toda vez que el día 11 de Agosto del 2005, siendo las 19:45 horas encontrándose de patrullaje por el casco central del la parroquia Carayaca del Estado Vargas, al desplazarse por los sectores del almendrón y calle real específicamente a la altura de la entrada del cementerio observaron un funcionario de la Policía Metropolitana de Vargas, quien realizaba señales para que se detuvieran, al detenerse el mismo se identifico como el Oficial Williams Alvarez funcionario adscrito a esa unidad rural de la policía metropolitana del Estado Vargas con sede en la parroquia Carayaca, solicitándole apoyo en persecución de un ciudadano que vestía gorra blanca de piel morena, estatura baja y contextura delgada, debido a que el mismo realizo un robo a mano armada en el supermercado “ el Rincón de las Delicateses” ubicado en la calle real de Carayaca sector el Almendrón donde realizo disparos, prestándosele la colaboración al funcionario policíal a fin de lograr la captura del ciudadano delictivo, lográndose la aprehensión del mismo en la entrada del sector del pardillo, donde procedieron a realizar la revisión corporal e identificarlo resultando ser el ciudadano JORGE LUIS PEÑA titular de la cédula de identidad N° 18.815.476, indocumentado, no encontrándose ningún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo; posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Carayaca, donde le ciudadano detenido fue identificado por los familiares de la victima y propietario del establecimiento como el agresor de la ciudadana ANYEKIMAR ORTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 19.728.018 de 15 año de edad, residente de la población quien aproximadamente a las 20:55 horas, falleció en el referido hospital a causa de muerte por impacto de baja a nivel del borde inferior externo clavicular derecho, sin orificio de salida, según diagnostico mecido el Dr. Panel Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 14.453.100, procediéndose a trasladar al imputado hasta la sede del comando de la tercera compañía ubicado en la avenida el Ejercito a lado de universidad marítima del caribe, Catia La Mar Estado Vargas, esta Representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 248 ejúsdem, así mismo precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo del Código Penal.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito para mi representado una medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la solicitada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE LUIS PEÑA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 11 de Agosto de 2005 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JORGE LUIS PEÑA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental de la Parroquia Carayaca de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 11 de Agosto del 2005, siendo las 19:45 horas, quienes encontrándose de patrullaje por el casco central del la parroquia Carayaca del Estado Vargas, al desplazarse por los sectores del almendrón y calle real, específicamente a la altura de la entrada del cementerio, observaron un funcionario de la Policía del Estado Vargas, quien realizaba señales para que se detuvieran, por lo que, al detenerse, el mismo se identificó como el Oficial William Álvarez, adscrito a la Unidad Rural de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con sede en la parroquia Carayaca, solicitando apoyo en persecución de un ciudadano que vestía gorra blanca, de piel morena, estatura baja y contextura delgada, debido a que el mismo realizó un robo a mano armada en el supermercado “El Rincón de las Delicateses” ubicado en la calle real de Carayaca, sector el Almendrón, donde realizó disparos, por lo que le prestaron la colaboración requerida a fin de lograr la captura del ciudadano en cuestión, lográndose la aprehensión del mismo en la entrada del sector del pardillo, donde procedieron a realizarle la revisión corporal e identificarlo como JORGE LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.815.476, no encontrándosele ningún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo. Posteriormente se trasladaron hasta el hospital de Carayaca, donde le ciudadano detenido fue identificado por los familiares de la victima y propietario del establecimiento como el agresor de la ciudadana ANYEKIMAR ORTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 19.728.018, de 15 años de edad, residente de la población, quien aproximadamente a las 20:55 horas, falleció en el referido hospital a causa de un impacto de bala a nivel del borde inferior externo clavicular derecho, sin orificio de salida, según diagnostico médico del Dr. Pannel Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 14.453.100, procediéndose a trasladar al imputado hasta la sede del comando de la tercera compañía ubicado en la avenida el Ejercito a lado de universidad marítima del caribe, Catia La Mar Estado Vargas, el procedimiento.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (18) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS PEÑA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS PEÑA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, en relación con el encabezamiento del artículo 373, ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO