REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012314
ASUNTO : WP01-P-2005-012314
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LAURA GARCIA GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de México, Distrito Federal, nacida en fecha 05 de Febrero de 1977, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada, hija de Emilia García (V) y Julia Gómez (V), residenciada en Gustavo Amadero, N° 27, Colonia Lázaro Cárdenas, Municipio de Cuautitlan, Distrito Federal, Mexico y titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos signado con el N° 05380036176, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIO CÉSAR BONNET, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta a la ciudadana LAURA GARCIA GOMEZ, en virtud que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 12-08-2005, cuando se encontraban de servicio en el sótano de la Aerolínea América, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X, perteneciente la Aerolínea Mexicana, donde se observo una maleta de color gris, sobras no acorde con su contextura, con lo que solicite a una seguridad de la aerolínea, que bajara el propietario de la maleta, con el fin de realizarse un cheque minucioso al interior de la misma, seguidamente el seguridad de la aerolínea procedió a bajar a una pasajera, donde se le solicito su identificación personal, donde resulto ser y llamarse LAURA GARCIA GOMEZ, portadora del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos, N° 05380036176, de nacionalidad mexicana, nacida el 05-02-77, de 28 años de edad; quien pretendía abordar el vuelo N° 374, de la aerolínea Mexicana con ruta CARACAS-MEXICO, posteriormente se solicito la colaboración de dos ciudadanas, para que sirviera como testigos presénciales del procedimiento, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana antes indicada hasta la sala de revisión de la unidad especial antidrogas, a los fines de realizarle un chequeo minucioso al equipe, que trasportaba la mencionada ciudadana, seguidamente se le pregunto el presencia de los testigos, si la maleta que trasportaba le pertenecía, respondiendo que si, seguidamente se procedió a revisar el equipaje, por las siguientes característica: Una maleta confeccionada en material plástico, de color gris oscuro, marca MODILIANI, con un sistema de seguridad de tres dígitos, una asas para el transporte y dos ruedas para su transporte, dentro de la cual se observo prendas de vestir y objeto de damas, cuando al ser levantada una capa de tela de color gris, se observo en manera de doble fondo, en la parte superior un especie de pastas de color negro, la misma al ser levantada se observo en su interior, un material confeccionado en plástico de color negro contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKES REAGENT MODIFIED HEROES TEST, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina HEROÍNA. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me reservo los alegatos de fondo para el Juicio Oral Público y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada LAURA GARCIA GOMEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LAURA GARCIA GOMEZ, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 12 de Agosto de 2005, cuando se encontraban de servicio en el sótano de la Aerolínea American, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos X, pertenecientes a la Aerolínea Mexicana, donde observaron en una maleta de color gris, sombras no acordes con su confección, por lo cual solicitaron a un agente de seguridad de la aerolínea, que bajara el propietario de la maleta, con el fin de realizarse un cheque minucioso al interior de la misma. Posteriormente el seguridad de la aerolínea procedió a bajar a una pasajera, donde se le solicito su identificación personal, quedando identificada como LAURA GARCIA GOMEZ, portadora del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos, N° 05380036176, quien pretendía abordar el vuelo N° 374, de la aerolínea Mexicana con ruta CARACAS-MEXICO. Seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, trasladándolas conjuntamente con la ciudadana antes indicada, hasta la sala de revisión de la unidad especial antidrogas, a los fines de realizarle un chequeo minucioso al equipaje de la misma. Seguidamente le preguntaron en presencia de los testigos, si la maleta que trasportaba le pertenecía, respondiendo que sí y una vez efectuada la revisión del equipaje, con las siguientes características: Una maleta confeccionada en material plástico, de color gris oscuro, marca MODILIANI, con un sistema de seguridad de tres dígitos, tres asas para el transporte y dos ruedas con el mismo fin, dentro de la cual habían prendas de vestir y objetos de dama, cuando al ser levantada una capa de tela de color gris, observaron en manera de doble fondo, en la parte superior, una especie de pasta de color negro, y debajo, un material confeccionado en plástico de color negro contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante. Seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado 924 MECKES REAGENT MODIFIED HEROES TEST, arrojando como resultado una coloración verde, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina HEROÍNA.
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjera en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LAURA GARCIA GOMEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión de la imputada y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada LAURA GARCIA GOMEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada LAURA GARCIA GOMEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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