REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012316
ASUNTO : WP01-P-2005-012316

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, quien dijo ser de de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31 de Agosto de 1966, de 39 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Tiodulo Vivas (V) y Josefa Ramírez (V) residenciado en Sector la Cabreria, Parte Alta, Casa N° 29, mas arriba de la Escuela, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 11.105.213, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, siendo que aproximadamente las 09:00 am, fueron comisionado funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, para procesal una denuncia puesta en ese comando por la ciudadana NILDA MARIA BASTO CAMPOS, quien manifestó que el día 10-08-2005, conoció a un ciudadano cuando estaba en una tienda en el Centro Comercial Costa del Sol, de nombre JESUS EDUARDO RAMIREZ, que supuestamente trabajaba en la Aduana Aérea y Marítima de Maiquetía, siendo que la mencionada ciudadana le pregunto cuales eran los tramites para importar una computadora portátil, respondiéndole el ciudadano antes indicado que le conseguía una en setecientos mil (700.000,00 Bs), pero como el trabajaba allí se la dejaría en menor precio y que si se la compraba ya se la dejaría en cuatrocientos mi (400.000,00 Bs), cuando la mencionada ciudadana le entrego el dinero, este nunca le consiguió la computadora y tampoco le contestaba las llamadas, asimismo le dejo un mensaje en el teléfono diciéndole que iba a comprar también la impresora que le había ofrecido, luego el mencionado ciudadano le llamo para verse en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, donde los funcionarios actuante se trasladaron al lugar mencionado por la ciudadana denunciante, cuando observaron que un ciudadano se le acerco a la ciudadana y que la mencionada ciudadana le estaba entregando un dinero en efectivo, enseguida la ciudadana denunciante manifestó a los funcionarios, que el era la persona que la había estafado, inmediatamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, seguidamente se procedió a describir el dinero que la ciudadana le había entregado, asimismo le solicitamos al mencionado ciudadano que sacar todo lo que tenia en los bolsillos sacando este un teléfono celular, y la cantidad de Ciento cinco mil (105.000,00 BS), por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y solicito se le imponga al ciudadano JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, una de las medidas cautelares de las contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, es decir, Estafa en Grado de Tentativa, hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes fueron comisionados para procesar una denuncia formulada en ese comando por la ciudadana NILDA MARIA BASTO CAMPOS, quien manifestó que el día 10 de Agosto de 2005, conoció a un ciudadano cuando estaba en una tienda en el Centro Comercial Costa del Sol, de nombre JESUS EDUARDO RAMIREZ, que supuestamente trabajaba en la Aduana Aérea y Marítima de Maiquetía, siendo que la mencionada ciudadana le preguntó cuales eran los tramites para importar una computadora portátil, respondiéndole el ciudadano antes indicado que le conseguía una en setecientos mil (700.000,00 Bs), pero como él trabajaba allí se la dejaría en menor precio y que si se la compraba en ese momento, se la dejaría en cuatrocientos mi (400.000,00 Bs), cuando la mencionada ciudadana le entregó el dinero, este nunca le consiguió la computadora y tampoco le contestaba las llamadas, asimismo le dejó un mensaje en el teléfono diciéndole que iba a comprar también la impresora que le había ofrecido, luego el mencionado ciudadano le llamñpó para verse en el Centro Comercial Maiquetía Plaza, donde los funcionarios actuante se trasladaron al lugar mencionado por la ciudadana denunciante, cuando observaron que un ciudadano se le acercó a la ciudadana y en el momento que la mencionada ciudadana le estaba entregando un dinero en efectivo, lo detienen y proceden a identificarlo como JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas Dos (02) Veces a la Semana por ante la Sede de este Juzgado, quedándole expresamente prohibido abandonar la jurisdicción del Estado Vargas sin autorización, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, contempladas en los ordinales 3° y 6° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAMON VIVAS RAMIREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente Dos (02) Veces a la Semana ante la sede de este Juzgado y expresamente prohibido el abandono de la jurisdicción del Estado Vargas sin autorización, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO