REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012317
ASUNTO : WP01-P-2005-012317

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Enero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Paredes (F) y Ustorgia Echenique (V), residenciado en: La Sabana, Calle 5 de Julio, Casa N° 33, Caruao, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 376, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy pongo a la disposición del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial al ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, plenamente identificado, en la respectiva acta policial toda ves que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se presentaron al lugar las ciudadanas YORELIS NAILET VICENT SEIJAS y CELYS ELAIN VALERO RAMOS, quienes mostraban signo de nerviosismo, informando en el interior de la Posada ALOHA, se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short y una camisa de color blanco, estaba agrediendo físicamente con una navaja a dos de sus acompañantes, motivo por el cual el compañía de la referida ciudadana se trasladaron al lugar de los hechos, donde se avisto a dos sujetos quienes demostraban signo de haber sido agredido con una arma blanca, ya que un sangraba a la altura del abdomen y el otro a la altura del brazo izquierdo, mientras que otro ciudadano tenia en una de sus manos una arma blanca tipo navaja, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al ciudadano que portaba la arma blanca, optando dicho ciudadano en arrojar al piso la arma blanca, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, seguidamente se entrevistaron los ciudadanos JHONNEL OSWALDO VICENT SEIJA y ANTONY ALEXANDER MONSALVES GONZALES, quienes informaron que momentos antes, las damas que dieron aviso a la policía en compañía de la adolescente ADRIANA CEIJA, SE ENCONTRABA EN UNA D ELAS HABILTACIONDE LA POSADA, cuando se introdujo a su cuerpo el aprehendido, quien comenzó a tocar sus partes intimas, fue cuando condensaron gritar las ciudadanas, quienes entraron a la habitación y forcejaron con el ciudadano aprehendido quien lo agredió físicamente con una navaja, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color rojo pardizo, donde fueron trasladados los ciudadanos lesiones al Hospital José Maria España de la Sabana, diagnosticándole al ciudadano ANTONI ALEXANZAR MONSALVES, dos heridas por armas blanca en sus miembros superiores, que ameritaron seis puntos quirúrgicos, y al otro ciudadano le diagnosticaron dos heridas por arma blanca, una en el flanco derecho y otra en el miembro superior derecho, trasladando todo el procedimiento al Hospital José María Vargas de la Guaira. En vista de todo lo anterior solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos dentro de las previsiones dentro de los artículos 415 y 376, ambos del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ACTOS LASCIVOS, respectivamente. Igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en cuanto tenga arraigo en el Estado Vargas habita en Macuto y puede asegurarse la persecución del proceso con medidas cautelares es decir en libertad, y solicito copia de las actuaciones es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales contemplados en los artículos 415 y 376, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Graves y Actos Lascivos, hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Rural del Este de la Policía del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto del año en curso, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad, en la Comisaría San José de la Parroquia Caruao, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada y se presentaron al lugar las ciudadanas YORELIS NAILET VICENT SEIJAS y CELYS ELAIN VALERO RAMOS, quienes mostraban signos de nerviosismo, informando que en el interior de la Posada ALOHA, se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, quien vestía un short y una camisa de color blanco, y estaba agrediendo físicamente con una navaja a dos de sus acompañantes, motivo por el cual en compañía de las referidas ciudadanas se trasladaron al lugar de los hechos, donde avistaron a dos sujetos quienes demostraban signos de haber sido agredido con una arma blanca, ya que uno sangraba a la altura del abdomen y el otro a la altura del brazo izquierdo, mientras que otro ciudadano tenia en una de sus manos una arma blanca tipo navaja, motivo por el cual le dieron la voz de alto al ciudadano que portaba la arma blanca, optando dicho ciudadano en arrojar al piso la arma blanca. Seguidamente se entrevistaron los ciudadanos JHONNEL OSWALDO VICENT SEIJA y ANTONY ALEXANDER MONSALVES GONZALES, quienes informaron que momentos antes, las damas que dieron aviso a la policía en compañía de la adolescente ADRIANA CEIJA, SE ENCONTRABA EN UNA D ELAS HABILTACIONDE LA POSADA, cuando se introdujo a su cuarto el aprehendido, quien comenzó a tocar sus partes intimas, fue cuando comenzaron a gritar las ciudadanas, quienes entraron a la habitación y forcejearon con el ciudadano aprehendido quien los agredió físicamente con una navaja, la cual se encontraba impregnada con una sustancia de color rojo pardizo, donde fueron trasladados los ciudadanos lesiones al Hospital José Maria España de la Sabana, diagnosticándole al ciudadano ANTONI ALEXANZAR MONSALVES, dos heridas por armas blanca en sus miembros superiores, que ameritaron seis puntos quirúrgicos, y al otro ciudadano le diagnosticaron dos heridas por arma blanca, una en el flanco derecho y otra en el miembro superior derecho, trasladando todo el procedimiento al Hospital José María Vargas de la Guaira, quedando el aprehendido identificado como LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE.

Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comporta, penas corporales que hacen presumir el peligro de su fuga, en virtud a la magnitud del daño causado, dado que lesionó a dos personas y arremetió contra una adolescente, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o en su defecto se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, a quien se le incautó el objeto presuntamente utilizado para cometer el hecho, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS DANIEL PAREDES ECHENIQUE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 415 y 376, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO