REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012318
ASUNTO : WP01-P-2005-012318
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LEOPOLDO RIVERO (V) y ANA RAMOS (V), residenciado en Macuto, calle Venezuela, barrio Nuevo Mundo, casa S/N°, al final de la carretera, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 14.035.333, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy pongo a la disposición del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Johan Manuel Rivero Ramos plenamente identificado, en la respectiva acta policial toda ves que el mismo encontrándose en el sector el paseo Macuto utilizando para el un arma blanca, tipo cuchillo con la cacha de madera de color marrón había lesionado o causado una herida a nivel del abdomen lo cual amerito el traslado del ciudadano lesionado quien quedo identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRENS. La comisión del presente hecho punible tubo lugar el día 13 de agosto del presente año, en las mediaciones de la playa “A” de Macuto, donde igualmente se encontraban funcionarios de la Policía del Estado Vargas quienes en efectos avistaron al ciudadano sangrando a nivel del abdomen con quien previa conversación aporto las características física del ciudadano que le había causado dicha herida con un arma blanca, en razón a ello los funcionarios proceden a localizar a dicho ciudadano se le da las voz de alto efectuando la revisión corporal respectiva y logran incautarle entre sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo con la cacha madera color marro con la hoja de metal color plateado, paralelamente proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital José María Vargas donde se le diagnostico herida por alma blanca a nivel del abdomen lo cual amerito 26 puntos de sutura. En vista de todo lo anterior solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos dentro de las previsiones dentro del articulo 415 del Código Penal referido al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, dado la zona en que fue lesionado dicho ciudadano comprometiendo la integridad física de la persona dado a los órganos vitales que se encuentran en dicha zona, igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en cuanto tenga arraigo en el Estado Vargas habita en Macuto y puede asegurarse la persecución del proceso con medidas cautelares es decir en libertad, y solicito copia de las actuaciones es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Graves, hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto del año en curso, cuando se encontraban de servicio en recorrido a pie, en el sector denominado Paseo de Macuto, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde y cuando se desplazaban a la altura de la playa “A”, avistaron a un ciudadano que se encontraba sangrando a la altura del abdomen, manifestando ser José Gregorio Hernández Torrens y que momentos antes, otro ciudadano, utilizando un arma blanca, tipo cuchillo con la cacha de madera de color marrón lo había lesionado o causado una herida a nivel del abdomen lo cual amerito el traslado del ciudadano lesionado, aportándo las características físicas del ciudadano que le había causado dicha herida con un arma blanca, en razón a ello los funcionarios proceden a localizar a dicho ciudadano y le dan la voz de alto efectuando la revisión corporal respectiva y logran incautarle entre sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo con la cacha madera color marro con la hoja de metal color plateado, paralelamente proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital José María Vargas donde se le diagnostico herida por alma blanca a nivel del abdomen lo cual amerito 26 puntos de sutura, quedando identificado como JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta, pena corporal que hacen presumir el peligro de su fuga, en virtud a la magnitud del daño causado, dado que lesionó gravemente a una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata o en su defecto se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, a quien se le incautó el objeto presuntamente utilizado para cometer el hecho, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, caracas, Distrito Capital, en el cual quedarán recluidos a la orden de aquel.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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