REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012319
ASUNTO : WP01-P-2005-012319

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10 de Octubre de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA DE JESUS ALVAREZ (f), residenciado en el El Rincón, Piedra Azul, por la casa S/N°, de color verde por el río, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 21.195.405, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. JANETH GUARIGLIA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCY RAMOS, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, Presento en este acto al ciudadano OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas los cuales se encontraban de servicio en funciones de orden y de seguridad en la avenida Soublette en las adyacencias de la estación de servicio de PDV en la entrada del Puerto de la Guaira los funcionarios actuantes avistan a un ciudadano de estatura baja y contextura gruesa cuando agredía físicamente con un objeto punzo penetrante y al percatarse el agresor de la presencia policial emprende huida en veloz carrera arrojando el citado objeto al pavimento se le da la voz de alto se le practica la retención preventiva quedando identificado como OJEDA ALVARAEZ RICCIO JUVENAL, plenamente identificado en la presenten acta policial a si las cosas uno de los funcionarios policiales procede a colectar del pavimento el objeto que momento antes había arrojado el hoy aprehendido con el cual había agredido físicamente al ciudadano Melvin Jesús Romero Soto siendo dicha arma un pico de botella de vidrio del color azul impregnada de una sustancia de color rojo pardizo de presunta sangre asimismo los funcionarios policial proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde se le diagnostico herida punzo penetrante el Hemotórax izquierdo noveno espacio intercostal y múltiples heridas superficiales en el tórax, abdomen y brazo, por las razones antes expuestas esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente, por lo que solicito sea decretada medida privativa judicial de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación del procedimiento Abreviado por Flagrancia, según lo previsto, en los artículos 372 y 373 ejúsdem. Es todo.”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda la plena libertad a mi representado por cuanto de los elementos traídos por el representante del ministerio público, no dan la certeza de la comisión de hecho punible alguno, con lo mero expuesto por la presunta victima no puede privársele de libertad a mi representado, no existiendo elementos de convicción donde es la certidumbre de la comisión de un delito solicito su plena libertad, ahora bien, a pesar de no existir elementos algunos que lo señalen en un supuesto caso, que la fiscal del ministerio público pidiese la medida privativa de libertad, solicito se le conceda una medida no privativa de libertad de manera tal de aclarar la presente situación, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, hecho suscitado en fecha 13 de Agosto de 2000 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en funciones de orden y de seguridad en la avenida Soublette en las adyacencias de la estación de servicio de PDV en la entrada del Puerto de la Guaira, cuando avistan a un ciudadano de estatura baja y contextura gruesa en el momento en que agredía físicamente con un objeto punzo penetrante a otro ciudadano y al percatarse el agresor de la presencia policial emprende huida en veloz carrera arrojando el citado objeto al pavimento, por lo cual le dieron la voz de alto y le practican la retención preventiva, quedando identificado como OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, mientras que uno de los funcionarios policiales procede a colectar del pavimento el objeto que momento antes había arrojado el hoy aprehendido con el cual había agredido físicamente al ciudadano Melvin Jesús Romero Soto siendo dicha arma un pico de botella de vidrio del color azul impregnada de una sustancia de color rojo pardizo. Asimismo los funcionarios policiales procedieron a trasladar al ciudadano herido al hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata donde le diagnosticaron herida punzo penetrante el Hemotórax izquierdo noveno espacio intercostal y múltiples heridas superficiales en el tórax, abdomen y brazo.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, con la rebaja de ley, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho resultó seriamente lesionada una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó el objeto con el cual presuntamente hirió a la víctima, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO