REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011870
ASUNTO : WP01-P-2005-011870

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VIDAL DUCON DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Colombia, nacido en fecha 24 de Marzo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Libaniel Ducón (v) y Elvia Díaz (V), residenciado en Los Frailes de Catia, Subida Gato Negro, Casa N° 08-04 y portador de la cedula de identidad Colombiana N° 16.458.625, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JESÚS NOGUERA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la libertad sin restricciones del mismo así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal luego de recibir notificación por parte de la Gerencia de la División de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad y Protección Integral del Puerto del Litoral Central, solicita la libertad inmediata del hoy imputado por cuanto en las actas no hay elemento alguno que haga presumir la participación del mismo en delito alguno, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la Vía del procedimiento Ordinario, Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal. Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano VIDAL DUCON DIAZ, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular, se desprende que los hechos no revisten carácter penal, lo cual acarrea como consecuencia, que esa aprehensión no se realizó en base a la comisión de un delito flagrante o por medio de una orden judicial, de manera que en el presente procedimiento ha sido conculcada una garantía fundamental establecida en nuestra carta magna, como lo es la libertad personal, razón por la cual el mencionado acto de aprehensión no puede ser apreciado por este Órgano Jurisdiccional, para fundar una decisión que implique la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad del ciudadano VIDAL DUCON DIAZ.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión del ciudadano VIDAL DUCON DIAZ, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto el ciudadano VIDAL DUCON DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE