REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011875
ASUNTO : WP01-P-2005-011875
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Julio de 1971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Díaz (v) y Noris Sifontes (v), residenciado en Amadores a Cardones, Edificio Lino, Piso 12, Apartamento N° 125, Altagracia, Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cedula de Identidad N° 10.516.902, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ANA CECILIA MILLÁN, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 01-08-2005, cuando se encontraban de servicio en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se entrevistaban como los pasajeros que disponían a realizar el respectivo chequeo para abordar los vuelos, donde se observo a un ciudadano con actitud nerviosa al notar la presencia de los funcionarios, por tal motivo procedieron a solicitarle sus documentación personal, quedando identificado en autos, quien seguía con la actitud nerviosa por lo que se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hacia la sede de esta oficina, seguidamente se solicito la colaboración a un ciudadano a los fines de que sirviera como testigo en el presente procedimiento, asimismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, en el cual no se le incauto nada, igualmente se le informa al mencionado ciudadano que seria trasladado hasta un centro asistencial, a fin de realizarle examen radiológico para descarta la presencia de cuerpos extraños de los denominados dediles, motivado a esto el mencionado ciudadano manifestó voluntariamente poseer cueros extraños en su organismo, luego fue trasladado hasta la Clínica San José, de Maiquetía, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, constatando que efectivamente presentaba cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal. Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que el mencionado ciudadano expulse los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo. Expulsando de manera natural vía ano rectal, la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios a manera de dedil, confeccionados en material sintético, látex, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele el reactivo de ley, la prueba orientadora, arrojo como resultado que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, consigno constante de tres folios útiles actuaciones complementarias relativas a la expulsión. Por tal razón esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En atención al articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser posible esta medida solicito respetuosamente al Tribunal, le acuerde como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho suscitado en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo Principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando labores de investigación, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ser entrevistado mostró una actitud nerviosa, quedando identificado como RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, portador del Pasaporte de la República de Venezuela N° C1666920, por lo cual procedieron a trasladar al mencionado ciudadano hacia la sede de su oficina, solicitando la colaboración a un ciudadano a los fines de que sirviera como testigo del procedimiento, realizando la revisión de su equipaje, en el cual no le incautaron elemento de interés criminalístico alguno, por lo cual lo trasladaron hasta la Clínica San José, de Maiquetía, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, constatando que presentaba cuerpos extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal. Seguidamente procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Hospital Dr. José Maria Vargas, con la finalidad que el mencionado ciudadano expulse los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo, expulsando de manera natural vía ano rectal, la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético, látex, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele el reactivo de ley, arrojó como resultado que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de Seiscientos Ochenta gramos (680 grms.).
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICARDO JOSE DIAZ SIFONTES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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