REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011344
ASUNTO : WP01-P-2005-011344
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado José Antonio Jiménez Rojas, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Enero de 1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Mayira Moreno (v), residenciado en el barrio las Marías, Coche, Vía la Mariposa, barrio Puerto Escondido, casa 265, al lado del Supermercado la Luchadora, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.723, mediante la cual manifiesta y requiere “...el Tribunal…estableció una Medida Cautelar al ciudadano Pedro Javier Landaeta Moreno, donde se exige la presentación de una Fianaza…la…madre….consiguió los fiadores para presentarlos ante el Tribunal, pero estos se negaron cuando se les indicó que la presentación era en el Estado Vargas y en vista de la problemática para conseguir nuevos fiadores y en conocimiento como estamos que las Cartas Policiales y las Cartas de buena Conducta tardan hasta 8 día para expedirlas y aunado a esto…en el expediente no reposa el Diagnostico (sic) forense donde se establezcan las…Lesiones…por lo…ocurro…con la finalidad de solicitar que fije una Medida Cautelar menos gravosa, atendiendo a la magnitud del presunto delito cometido …”.
En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, ordinales 8° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, se encuentra sindicado por la comisión de dos delitos, que acarrean penas de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado PEDRO JAVIER LANDAETA MORENO, arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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