REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012157
ASUNTO : WP01-P-2005-012157
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Junio de 1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Florencia Velásquez (F) y Francisco Salazar (F), residenciado en el Refugio Casa Parroquial Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 10.581.709, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano FRANCISCIO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana, cuando se encontraba de servicio en el Centro de Atención Ciudadana de la Caraballeda, ya que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, se presentó la ciudadana: López González Yosira Rosangel, quien manifestó que cuando se encontraba en el Refugio “ Casa Parroquial de Caraballeda “ su concubino de nombre FRANCISCIO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, la había agredido físicamente con golpes de puños por varias partes del cuerpo, motivo por el cual la comisión se trasladó al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, al llegar, la citada ciudadana señaló a un ciudadano como su concubino y que el mismo momentos antes la había agredido físicamente, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva al citado ciudadano, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, haciéndole de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal y actuando de conformidad con lo establecido en Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé la misma, no incautándole algún objeto, seguidamente se presento el ciudadano: CORREA ORTEGA LUIS MIGUEL, quien manifestó ser testigo presencial cuando momentos antes FRANCISCO, había agredido físicamente a su esposa, en vista de la versión suministrada por la ciudadana denunciante y el testigo, hace presumir que el ciudadano retenido es participe de algún hecho punible, procedieron a practicar la aprehensión a este ciudadano informándole el motivo de la misma, luego de imponerlo de sus derechos constitucionales. Acto seguido trasladaron a la ciudadana denunciante y al ciudadano aprehendido, al hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, donde fueron atendidos por el grupo Nº 3, quienes le diagnosticaron a la primera politraumatismo con golpes contuso, emitiendo constancia medica y al segundo golpes leves, no emitiendo constancia medica, procediendo a trasladar el procedimiento a bordo de la unidades 76-W, al mando del INSPECTOR (PEV) 0-132 MORENO FRANCISCO, hasta la Dirección de Investigaciones, donde fue recibido por el INSPECTOR (PEV) 0-052 ANCELMI JOSE, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, por tales hechos esta Representación Fiscal precalifico la conducta del hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GÉNERCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicito se le imponga de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373, primer aparte, ejúsdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, pido al Tribunal se le conceda a mi representado la Medida Cautelar tal como lo señala el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal y se le exima del cumplimiento del ordinal 8° del referido Artículo por la imposibilidad que tiene de aportar fiadores es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 07 de Agosto de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría Integral Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Atención Ciudadana de Caraballeda Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, y se presentó la ciudadana López González Yosira Rosangel, quien les manifestó que cuando se encontraba en el Refugio “Casa Parroquial de Caraballeda“, su concubino de nombre FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, la había agredido físicamente con golpes de puños por varias partes del cuerpo, motivo por el cual la comisión se trasladó al lugar en compañía de la ciudadana denunciante al mencionado lugar y al llegar, la citada ciudadana señaló a un ciudadano como su concubino, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva al citado ciudadano, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, haciéndole de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal y actuando de conformidad con lo establecido en Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé la misma, no incautándole algún objeto. Seguidamente se presento el ciudadano CORREA ORTEGA LUIS MIGUEL, quien manifestó ser testigo presencial cuando momentos antes FRANCISCO, había agredido físicamente a su esposa, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión a este ciudadano. Acto seguido trasladaron a la denunciante y al ciudadano aprehendido, al hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, donde fueron atendidos por el grupo Nº 3, quienes le diagnosticaron a la primera politraumatismo con golpes contuso.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejúsdem, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ibidem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JOSE SALAZAR VELASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por ese Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal,
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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