REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012165
ASUNTO : WP01-P-2005-012165

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Marinero, hijo de Félix Rodríguez (v) y Damelis Brito (v), residenciado en Palmar Este, Avenida Zorrento, Quinta Maritza, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.805, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVILA ARAUJO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, quien fuera aprehendido en fecha 07-08-2005, por funcionarios adcristo al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo un recorrido por las adyacencias del Pueblo San José de la Sabana, donde se entrevistaron con el ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, que el sector el Chorreron de la Parroquia de Caruao, un ciudadano bajo amenaza de muerte tenia secuestra a un ciudadano y a una ciudadana, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar se avisto a un ciudadano quien tenia colgada una arma de fuego, tipo escopeta, dialogando con un ciudadano y una ciudadana, por lo que se procedió a practicarle la retensión preventiva al citado ciudadano, identificado como TEOFILO DIAZ, seguidamente se entrevistaron con la adolescente RENNICEL GIL MIRANDA, de 16 años de edad, quien manifestó haber sino agredida por su ex pareja el ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ, con un golpe de puño a la altura del rostro, y que el ciudadano retenido la había ayudado, igualmente se entrevistaron con otro ciudadano que se encontraba en el sector, quien manifestó que el ex pareja de la citada adolescente la había golpeado en el rostro, por lo que fue trasladada hasta el hospital José Maria España a fin de prestarle los primeros auxilios, a quien le diagnosticaron TRAUMATISMO CONTUSO EN EL OJO IZQUIERDO y TRAUMATISMO EN EL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA. Por lo que la trasladaron hasta la comisaría de dicho sector, donde señalo a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, color de piel blanca, quien vestía una franela blanca y un short de color gris, como el que la había agredido, practicándole así la retención preventiva indicándole que exhibiera los objetos que hubiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, así mismo se le realizo una revisión corporal no incautándole ningún objeto. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; con la agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, solicito a este honorable Tribunal sea impuesto el imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el siguiente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la declaración de mi defendido y pido al Tribunal que se le imponga de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la Fiscal, pero que se le exima de la prevista en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho suscitado en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 07 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural San José de Caruao del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo un recorrido por las adyacencias del Pueblo San José de la Sabana, donde se entrevistaron con el ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, quien les indicó que en el sector el Chorrerón de la Parroquia Caruao, un ciudadano bajo amenaza de muerte tenia secuestrados a un ciudadano y a una ciudadana, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar, avistaron a un ciudadano quien tenia colgada una arma de fuego, tipo escopeta, dialogando con un ciudadano y una ciudadana, por lo que le practicaron la retención preventiva, quedando identificado como TEOFILO DIAZ. Seguidamente se entrevistaron con la adolescente RENNICEL GIL MIRANDA, de 16 años de edad, quien les manifestó haber sino agredida por su ex pareja el ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ, con un golpe de puño a la altura del rostro, y que el ciudadano retenido la había ayudado. Igualmente se entrevistaron con otro ciudadano que se encontraba en el sector, quien manifestó que la ex pareja de la citada adolescente la había golpeado en el rostro, por lo que fue trasladada hasta el hospital José Maria España a fin de prestarle los primeros auxilios, a quien le diagnosticaron traumatismo contuso en el ojo izquierdo y traumatismo en el quinto dedo de la mano derecha, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva al ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal, con prohibición expresa de acercarse a la víctima y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente al Salario Mínimo y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX EDUARDO RODRIGUEZ BRITO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 del Código Adjetivo Penal, y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, quedándole expresamente prohibido el acercamiento a la víctima, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE