REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de agosto de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa, signada con el No. E-309-2.001 perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día seis (06) de Noviembre de 2.001, folio 68 al 74, el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de Privación de Liberta por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses; sucesivamente a esta la sanción de prestación de servicios a la comunidad por un periodo de seis (06) meses.
El día veintiuno (21) de Noviembre de 2001, folio 80 al 81, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
El día tres (03) de Octubre de 2.002, folio 189 al 194, este Tribunal de Ejecución decreta sustituir la Medida de Privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, por la medida de Libertad Asistida simultáneamente con la Medida de Reglas de Conductas por el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.
El día cuatro (04) de Octubre de 2.002, folio 199 se evidencia acta de compromiso por parte del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de cumplir con la medida impuesta por este Tribunal de Ejecución.
El día siete (07) de Junio de 2.004, folio 237, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, declara en Rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y en consecuencia ordena la ubicación inmediata del mismo.
El día veintiocho (28) de Julio de 2.004, folio 237, este Tribunal de Ejecución ordena la Captura del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día cuatro (04) de Octubre de 2.002 hasta el día 25 de Agosto de 2.005, dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta es de (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días; de Libertad Asistida y el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma es de dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días; igualmente ha transcurrido desde el día cuatro (04) de Octubre de 2.002, hasta el día 25 de Agosto de 2.005, dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días y el l termino de la medida impuesta es de seis (06) meses de Servicios a la Comunidad y el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma es de dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. Por consiguiente, se evidencia claramente que ha operado la prescripción de las sanciones por haber transcurrido más de dos (02) años, dos (02) meses y Veintiún (21) día, correspondiente al termino del tiempo de la medida impuesta más la mitad en una y mas de nueve (09) meses en la otra. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida de Reglas de Conductas impuesta al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TRECERO: Ordena dejar sin valor y efecto, el auto de fecha en el que se declara en Rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO: Ordena dejar sin valor y efecto, la orden de captura emitida por este Tribunal El día veintiocho (28) de Julio de 2.004, notifíquese a los organismos competentes.
QUINTO:.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios bajo el Nº _______ a la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal (DIRSOP); bajo el Nº _______Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); bajo el Nº _______a la Guardia Nacional, bajo el Nº _______al a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX); bajo el Nº _______ a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Metropolitana (DIRSOP).
|