REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-571-04, éste Tribunal encuentra que en fecha 14 de noviembre de 2.003, folios 103 al 111, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales son: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; 2.- Presentarse al Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida; 3.- Prohibición de cometer cualquier otro hecho delictivo; 4.- Realizar estudios y cursos que colaboren con su superación personal; 5.- Prohibición de frecuentar sitios exclusivos para adultos; 6.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Prohibición de tener contacto verbal o físico con la victima, simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses, con una jornada de Cuatro (04) horas semanales..
El día 27 de Enero de 2004, folios 116, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar a la mencionada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que la mencionada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Juicio y habiendo transcurrido desde día el 27 de Enero de 2004, hasta el día 25 de Agosto de 2005, Un (01) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días.


De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de Seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, Un (01) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de Nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta a la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Notifíquese a las partes, Lìbrese los correspondientes oficios. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ,

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.