REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Visto el presente escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MUJICA, abogado, adscrito a la unidad Autónoma de la Defensa Pública de fecha 10 de Mayo de 2.005 , el cual riela en los folios 90 y 91 y revisada la presente causa, signada con el No. E-648-2.004, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día Nueve (09) de Julio de 2.004, folio 68 al 75, el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de Servicios a la comunidad, por un periodo de seis (06) meses.
El día veintidós (22) de Agosto de 2004, folio 79 y vuelto, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
El día dos (02) de agosto de 2.004, folio 86, se deja constancia que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se compromete a cumplir con la medida impuesta.

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del

Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día El día veintidós (22) de Agosto de 2004 hasta el día 25 de Agosto de 2005, un (01) años y tres (03) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma en de un (01) años y tres (03) días Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al termino de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida de Reglas de Conductas impuesta al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO:.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO .
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.