REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001520
ASUNTO : SP11-P-2005-001520

RESOLUCIÓN

En fecha 13 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARIA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA, donde presentó a los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento César de la República de Colombia, nacido en fecha 28-03-67, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Abelandro Vargas y Flor María Parra, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.969.112, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca del Mercado de Ureña Estado Táchira; y DEIVI GONZALEZ PIYÚ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 05-11-77, de 29 años de edad, casado, obrero, hijo de María Laura González y Pedro Palacios, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.252.319, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca del Mercado de Ureña Estado Táchira, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO; a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Desarrollada como fue la audiencia, con las debidas garantías constitucionales y las formalidades de ley, el Tribunal pasó a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PARRA y DEIVI GONZÁLEZ PIYÚ, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de San Antonio del Táchira, el día 13-08-2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la población de Ureña, específicamente en el Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual comunica a la República de Venezuela con la República de Colombia, cuando conducían unas bicicletas; el primero de ellos transportaba 02 envases plásticos (pimpinas) con capacidad para 76 litros cada una y 04 envases plásticos (pimpinas), con capacidad para 20 litros cada una, llenas con presunto combustible denominado Gasoil, para un total de 232 litros del referido combustible; el segundo transportaba 02 envases plásticos (pimpinas) con capacidad para 60 litros cada una y 03 envases plásticos (pimpinas), con capacidad para 20 litros cada una, llenas con presunto combustible denominado Gasoil, para un total de 180 litros del referido combustible.
En la audiencia, el ciudadano JORGE LUIS VARGAS PARRA, libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Estábamos pasando un poco de gas oil en las pimpinas, para llevar a escobar en Colombia, yo no tengo ni un mes haciendo eso, yo llevo como seis años viviendo en Ureña, yo no fui maltratado ni nada cuando me detuvieron, es todo”. Luego rindió declaración el ciudadano DEIVI GONZALEZ PIYU, quien libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Lo que quiero saber y quiero decir es que los mismos oficiales de la guardia ponen un cobrador donde está la trocha, ellos dicen que a ellos los ponen los guardias para cobrar una comisión, y como uno pasa, pues pagamos lo que ellos cobran, tengo poco haciendo eso como un mes no más porque estoy desempleado, yo tengo como siete años viviendo en Venezuela, yo antes trabajaba en Ganadería por La Fría y Coloncito, trabajé unos años en la Azucarera, vivo en el barrio nuevo de una invasión, fuimos detenidos hoy en la mañana, es todo”.
DEL DELITO IMPUTADO

El Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Observa quien aquí decide, que la norma que sirvió de fundamento para justificar la detención de los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PARRA y DEIVI GONZALEZ PIYÚ ya identificados, establece como sanción el arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes… TRANSPORTEN… materiales peligrosos (Negritas del Tribunal), en contravención con las disposiciones de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
El artículo 9 en su numeral 10, de la citada Ley, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Considera este juzgador, que el combustible transportado por los ciudadanos que fueron detenidos no constituye en sí un Material Peligroso, y dadas sus características inflamables, necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica, para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente; por ejemplo, necesitaría de una llama que pudiera ser generada por un fósforo para producir fuego, pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir los mencionados daños, y por consiguiente, su transporte en esas condiciones no constituye delito.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, tomando en cuenta el Principio Pro Humano (Pro Homine) consagrado por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre Derechos Humanos, cuyo enunciado se refiere a la aplicación de la norma más favorable al investigado o investigada, este Tribunal, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, mediante el cual éste se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, considera quien aquí decide que en el presente caso los hechos encuadran en las faltas de carácter administrativo que vienen tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; siendo lo procedente la declinatoria de la competencia de este Tribunal en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas que legalmente le corresponde conocer del caso, constituido por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones.
Como consecuencia de la incompetencia aquí declarada para conocer del presente asunto, por tratarse de faltas cuyas sanciones debe imponerlas un órgano administrativo, respetándose así las garantías del debido proceso a los prenombrados ciudadanos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y la Medida de Coerción Personal, con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la comisión de delito alguno.
Por lo tanto, se decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PARRA, Colombiano, nacido en fecha 28-03-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.969.112, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca del mercado, Ureña Estado Táchira; y DEIVI GONZALEZ PIYÚ, Colombiano, nacido en fecha 05-11-1977, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.252.319, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cerca del mercado, Ureña Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero.- Con el propósito de garantizar a los ciudadanos JORGE LUIS VARGAS PARRA y DEIVI GONZALEZ PIYÚ, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas que emanen del Poder Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente para conocer de esta causa, declinando su competencia en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas, conformado por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las actuaciones; ya que los hechos investigados encuadran en las faltas de carácter administrativo tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, quedando los objetos retenidos (bicicletas, recipientes y su contenido) a órdenes del correspondiente órgano administrativo, los cuales están depositados en la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en San Antonio del Táchira. Segundo.- Se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y la Medida de Coerción Personal, por considerar que no existe la comisión de delito alguno. Tercero.- Se ordena la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos: JORGE LUIS VARGAS PARRA y DEIVI GONZALEZ PIYU, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia, que por un error involuntario en la transcripción de la parte dispositiva que fue publicada el día 13-08-2005, se señaló erradamente “PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio del Tribunal los hechos referidos por el Ministerio Público encuadran en las faltas de carácter administrativo, tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, debiendo conocer del presente asunto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al referido Tribunal. Los objetos relacionados con el presente asunto, como lo son las bicicletas, los recipientes y su contenido quedan a órdenes de ese tribunal en la sede del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional ubicado en San Antonio del Táchira. SEGUNDO: En virtud de la declinatoria de competencia, se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la defensa, relacionados con la solicitud de flagrancia, procedimiento abreviado y la medida de coerción personal, por considerar que no existe la comisión de delito alguno.”; siendo lo correcto como ha quedado transcrito en la presente Resolución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez

El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras