REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001168
ASUNTO : SP11-P-2005-001168

Por recibida la causa 20F25-0551-04, constante de (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, mediante la cual la Fiscal (a) 25° del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la comisión del delito no puede atribuírsele a persona alguna. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se inició la investigación de la presente causa, en fecha 04-05-2.004; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL VARGAS BUENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien deja constancia de lo siguiente: “…el día viernes 30-04-04 detecté que habían desvalijado la camioneta…también se llevaron las puertas metálicas del edificio donde funcionaba la residencia del plantel…”.

SEGUNDO: Inspección N° 243 de fecha 03-05-04, suscrita por el funcionario NIXON BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien deja constancia de lo haberse trasladado al lugar de los hechos, observando el vehículo en cuestión en el que pudo observar la ausencia de la batería, caucho de repuesto y radio reproductor.

TERCERO: La Representante Fiscal al presentar el escrito de solicitud de sobreseimiento, considera que una vez realizadas las diligencias de investigación, no existen elementos suficientes que ayuden a determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en dicho delito.

Ahora bien, observa este Tribunal, que efectivamente, previa revisión de la causa, no existen elementos suficientes a los fines de determinar la persona autora del delito en cuestión, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2




Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA