REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000914
ASUNTO : SP11-P-2005-000914


Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Agosto de 2005, en el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, solicita Orden de Captura, en contra del Ciudadano Ramiro Depablos Becerra, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Mediante denuncia de fecha 15 de Febrero de 2005, instaurada por la Ciudadana Josefa Alcira Delgado de Cañas, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.429.259, señaló que en la finca de su propiedad denominada LA GERMANIA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el lote del sector LA TUSCA, el ciudadano RAMIRO DEPABLOS, efectuó la Tala de aproximadamente Siete (7) hectáreas sin su Autorización, Ni consentimiento, destruyendo toda la vegetación que existe, por lo que solicitó que le enviaran la comisión para que verificará la situación, que una vez se trasladó la comisión, procedió a realizar la inspección ocular y constató la presencia del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, con cédula de identidad No 9.141.989, quien les manifestó que dicha tala la había realizado él y no tenía los permisos correspondientes, procediendo a imponerlo de las actas de Retención de 4000 estantillos, paralización de la actividad de tala y degradación, así como del depósito de los 400 estantillos, y que le fue todo comunicado a la Dra Yolanda Parad, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público. Posteriormente fue recibido informe del Ministerio del Ambiente y se libraron citaciones al mencionado ciudadano por medio de la DIRSOP, que conllevó a la solicitud del Ministerio público del Mandato de conducción contra RAMIRO DEPABLOS ROSALES, no lográndose.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DISPOSIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas las diligencias que cursan en autos, se observan las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 15 de Febrero de 2005, instaurada por la Ciudadana Josefa Alcira Delgado de Cañas, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.429.259, donde señala que en la finca de su propiedad denominada LA GERMANIA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el lote del sector LA TUSCA, el ciudadano RAMIRO DEPABLOS, efectuó la Tala de aproximadamente Siete (7) hectáreas sin su Autorización, Ni consentimiento, destruyendo toda la vegetación que existe, por lo que solicitó que le enviaran la comisión para que verificará la situación.

2.- Acta de Investigación Pena No SO.GARN 094 de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrita por el C/1ro (GN) LINO LUCENA ROSADO y C/1ro MOLINA ROGER MANUEL, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, principalmente que se constituyeron en el sector Barro Amarillo, Finca LA GERMANIA, sector LA TUSCA, con el fin de practicar la inspección ocular, observando una tala de aproximadamente 9 hectáreas con pendiente de 35° donde se utilizó según las características de los tocones una motosierra, la cual no fue encontrada en el momento de la inspección, detectando igualmente la presencia en el área afectada al ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, C.I.V-9.141.989, residenciado en la carretera vía san Cristóbal- Santa Anita, sector El Progreso, No 2, Municipio Libertad de este Estado, propietario de la Finca denominada LA ESMERALDA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín, quien se encontraba efectuando labores de tala en el sitio antes indicado, a quien le fue solicitado los documentos que amparan la actividad de afectación al medio ambiente emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, manifestando éste que no los poseía, describiendo allí la comisión la afectación al medio ambiente, con el agregado final que la zona afectada se encuentra dentro de los predios de la denunciante Josefa Alcira delgado de Cañas, y que retuvieron la cantidad de CUATROCIENTOS (400) ESTANTILLOS OBTENIDOS DE LA REFERIDA TALA, ORDENANDO LA PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD.

3.- A los folios 8, 9 Y 10, corren agregadas acta de paralización de la actividad, acta de retención y acta de depósito, donde con gran detalle describen la Retención de la cantidad de CUATROCIENTOS (400) ESTANTILLOS, siendo firmadas cada una por el funcionario actuante y con la firma y huellas digitales en la parte inferior del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS, con cédula de identidad No V-9.141.989.

4.- Se desprende de las actas Copia Simple del documento de la Finca LA GERMANIA, donde aparece como Propietaria la Ciudadana Denunciante JOSEFA ALCIRA DELGADO DE CAÑAS, en el cual menciona Sector Germania, Sector Paramillo, Sector La Carbonera y Sector La Tusca, así también se agrega croquis del sector la tusca, así donde se señala la presunta zona afectada.

5.- Corren agregadas a los folios 17, 18 y 19, fotografías remitidas por el Capitán (GN) HENRY RIVERO LAGOS, mediante comunicación No 0309 de fecha 28 de Febrero de 2005, en donde aparecen los estantillos retenidos y la zona protectora talada.

6.- Según oficio No 20F8-587-05 5730 de fecha 1 de Marzo de 2005, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solitió al Comandante de la Dirección de Seguridad y orden Público, designara efectivos para que practicaran la citación del Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, cédula de identidad No V-9.141.989 (folio 22), siendo debidamente recibida en la Dirsop el día 1 de Marzo de 2005 a las 10:00 de la mañana.

7.- En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibió en la Fiscalía Octava oficio 0327, suscrito por el Director General Ambiental región Suroeste Ing. For. Arnoldo Uribe Patiño, donde expresa que le da respuesta al oficio No 20F8-517 de fecha 21 de Febrero de 2005, anexando el informe suscrito por el funcionario Rigoberto Sepúlveda, y éste entre orase cosas dijo: “…El Ciudadano Ramiro Depablos, manifestó ser el responsable de haber realizado la intervención de la vegetación observada y de no poseer la respectiva autorización de este Ministerio para tal fin.-Se le indagó verbalmente en relación a que si el área intervenida estaba enmarcada dentro de los predios de la Finca LA GERMANIA, propiedad de la Ciudadana Josefa Delgado de Cañas, manifestando que presumiblemente parte de esta actividad se pudo haber realizado dentro de los linderos de la mencionada finca…”, por último el funcionario actuante agregó: “…el mismo está realcionado con la declaratoria de Area Bajo Régimen de Administración Esepcial, enmarcado como Zona Protectora de la Ciudad de Rubio, dando como resultado la comprobación de que la Fincas “La Germania” y “La esmeralda” se encuentran dentro de los limites del área decretada como zona protectora…”.

8.- En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal de Control, previa solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ACORDÓ Mandato de Conducción en la persona de RAMIRO DEPABLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad No V-9.141.989, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no habiéndose logrado que comparezca hasta la presente fecha.

9.- Por auto de fecha 30 de Junio de 2005 (folio 34) este Tribunal observó que la solicitud de ese entonces del fiscal Octavo del Ministerio Público no cumplía con el ordinal 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y ordenó remitir las actuaciones a fin de que hiciera nuevamente la solicitud, una vez que cumpliera con los requerimientos.

Ahora bien, efectuada la revisión anterior, este Tribunal considera procedente analizar si encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva a la libertad, en contra del referido imputado.

En efecto, el referido artículo establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, por un lado el delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que prevé una pena de Prisión de cuatro (4) a quince (15) meses y por otro lado, el delito degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de Prisión de Uno (1) a Tres (3) Años, lo cual se encuentra evidenciado de la inspección ocular realizada por efectivos de la Guardia Nacional, fotografías, Inspección realizada por el Funcionario del Ministerio del Ambiente, denuncia, boletas de citación, antes relacionados.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dichos elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el delito imputado, se desprenden de: Acta de Investigación Penal No SO.GARN 094 de fecha 15 de Febrero de 2005, suscrita por el C/1ro (GN) LINO LUCENA ROSADO y C/1ro MOLINA ROGER MANUEL, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y señalan que el Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, incumplió con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, así también con el artículo 473 del Código Penal, que son coincidentes en afirmar que fue el Ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, la persona que taló y degradó el suelo de la finca de la Denunciante.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no se ha presentado, por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de informarse, sobre el estado en el cual se encuentra la presente causa, igualmente muy a pesar de haberse individualizado y firmado como estampado sus huellas en las arriba señaladas actas, al habérsele librado mandato de conducción, ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIAS fijadas por la Fiscalía.

Analizados los presupuestos del mencionado artículo, considera el Tribunal, procedente DECRETAR MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIRO DEPABLOS ROSALES. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ciudadano RAMIRO DEPABLOS ROSALES, C.I.V-9.141.989, residenciado en la carretera vía san Cristóbal- Santa Anita, sector El Progreso, No 2, Municipio Libertad de este Estado, propietario de la Finca denominada LA ESMERALDA, ubicada en el sector Barro Amarillo, Municipio Junín, por la comisión del delito delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y por otro lado, el delito degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por estar llenos los extremos del artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA