REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000360
ASUNTO : SP11-P-2005-000360


Visto el escrito presentado por la Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO en su condición de Defensora Pública Vigésima quinta Penal Temporal de la imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro SP11-P-2005-000360, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendida y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando principios como el de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Salud y a la Vida. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Marzo del año dos mil Cinco, se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los imputados Miguel Eugenio García y Gisela Rodríguez Duran, por este Juzgado Segundo de Control, en la cual califico los hechos como flagrantes, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados Ciudadanos conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS.
Analizado el contenido de la causa, este Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 18 de Marzo de 2005, en razón de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, dicho hecho punible es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto en dicho delito la pena que podría llegar a imponerse es superior a DIEZ (10) años, teniendo un término medio de QUINCE (15) años de prisión, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN, sea autor o participe del referido hecho punible; y, surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, fundamentalmente por la condición de ilegal en que se encuentra la imputada en el País; en virtud de existir la facilidad de abandonar el país por la cercanía con la República de Colombia, y la ausencia de controles de migración para la libre circulación de personas entre uno y otro país, aunado a la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra la salud física y mental de de las personas.

En ese sentido recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Táchira por decisión de fecha 03 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“…existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de Díez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”.
Por otra parte y en atención a la solicitud de la defensa, tenemos que sobre la referida imputada pesa medida privativa de libertad desde que la misma tenía diecisiete (17) semanas y cinco (05) días de gestación, y conforme a la limitación señalada en el artículo 245 del Código Orgánico procesal Penal, se refiere única y exclusivamente cuando se trate de mujeres que al momento de dictar la privación se encuentren en los tres últimos meses de gestación, lo que evidencia que no se trata del caso en cuestión.


Por estas razones, esta Juzgadora, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, y establecer la verdad de los hechos. NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, solicitada por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Temporal Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, a favor de su defendida y en consecuencia Mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Marzo del presente año, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de Marzo de 2005, a la imputada GISELA RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº CC.- 82.110.732, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacida el 02-02-1.967, de 38 años de edad, soltera, hija de Flor Maria Duran y José Gregorio Rodríguez, de religión católica, grado de instrucción estudiante de tercero primaria, residenciada en el Barrio San Luis de Cúcuta, Avenida 5, N° 6-36, sin residencia fija en el país, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ordénese el traslado de la imputada a los fines de imponerla de la decisión.

La Juez Segundo de Control

Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR

El Secretario

Abg. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ