REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1999-000014
ASUNTO : SJ11-P-1999-000014


Oída la solicitud formulada en esta misma fecha, por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALFONSO QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oído lo manifestado por el Defensor Público N° 26 Penal, Abogado JOSÉ GALILEO GUTIÉRREZ LANZ, manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto se evidencia en las presentes actuaciones, que efectivamente el delito atribuido por la parte fiscal, se encuentra prescrito, y solicita el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20-09-1999, a la una y treinta (01: 30) horas de la tarde, el funcionario policial placa 718 Iván Darío Ramírez Suárez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Zona Policial N° 52, Ureña, Estado Táchira, informa que estando en el Puesto Policial de Ureña, se hizo presente el ciudadano José Vicente Suárez, venezolano, con cédula de identidad N° 3.062.305, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 03 N° 2-48 Barrio La Guajira Ureña, Estado Táchira, teléfono 870190, el cual denunció al funcionario policial que en ese mismo día un joven que llaman Pavo Lucas, le había informado que le estaban robando las ventanas de su casa en construcción, donde este esperó que el tipo se llevara las ventanas y las dejara en algún sitio para poder informar bien al denunciante y en efecto luego se dirigió a la casa de éste para darle la razón, luego el ciudadano José Vicente Suárez fue para la casa de el imputado o de la mamá y lo llamó, viniendo aquél y al salir el denunciante lo agarró de la mano y le dijo: “ entrégueme las ventanas y no intente nada porque lo voy a golpear” y el dijo que sí le entregaba pero una sola y cuando la víctima lo iba a meter al vehículo de su propiedad le dijo que le entregaba la otra, dirigiéndose a la casa del frente y sacó la otra ventana y se la entregó, de todas maneras el ciudadano José Vicente Suárez, decidió llevarlo al Comando Policial y presentó como testigos a los ciudadanos Trino Angarita y Antonio Velazco Martínez, titulares de la cedulas el primero con cedula de ciudadanía N° 13.463.839 y el segundo con cedula de identidad N° 12.209.226.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Policial, Nro 20, de fecha 20 de Septiembre dde 1.999, Funcionario adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Ureña, Estado Táchira, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Al folio cinco, corre inserta Acta, suscrita por el Funcionario actuante Iván Darío Ramírez Suárez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Ureña, de fecha 20 de Septiembre de 1.999, quien señala en la calle 15 vereda 5 Urbanización El Castillo a 3 cuadr5as donde fueron localizadas las ventanas hurtadas se pudo constatar que una de las ventanas laterales izquierda fue violentada e igualmente una ventana de la pared trasera, la vivienda se encuentra en construcción encerrada en bloque rojo N° 12 y frisada sin pintar en la parte del frente se encuentra encerrada con un portón de latas y zinc y asegurada con una cadena y un candado.

3.- A los folios 09 al 11, corre inserta Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de Septiembre de 1999.

4.- Al folio 15, corre auto de fecha 15 de Octubre de 1999, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alfonso Quintero, identificado en autos, conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este Juzgado de Control una vez cada 8 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte ejusdem.

5.- Al folio 35, corre Avalúo Real N° 9700-093-015 de fecha 15 de Octubre de 1.999, practicado a los objetos incautados en la presente investigación, suscrito por los Funcionarios Ruth Betania Zambrano Tapias y Elías Carrillo Joves, adscritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Ureña, y presenta como conclusión: “… A los efectos propuestos del presente Avalúo Real se tomó en cuenta el estado de uso y conservación, encontrándose en regulares condiciones y el valor en el mercado actual ascendiendo a un total de VEINTE MIL BOLIVARES…”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es la de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Septiembre del año 1.999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, y que en fecha 21 de febrero de 2.000, fue librada orden de aprehensión en contra del imputado, la cual no fue ratificada hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de CINCO AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ALFONSO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Useche Díaz, Sector Las Malvinas de Ureña, Estado Táchira, indocumentado, hijo de Rosalía Quintero (v), de religión católica, con grado de instrucción primaria, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, así mismo expídase copia simple de la presente decisión a la Defensa y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

Dra. Belkis Álvarez Araujo
Juez en Función de Control N° 03

Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria