REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira,11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001399
ASUNTO : SP11-P-2005-001399
Visto el escrito presentado por la Abogada Clara Otilia Cañas Rivera, actuando con el carácter de Defensora del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, recibido en fecha 29 de julio de 2.005, mediante el cual solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio de 2.005, el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana subalterna de Ureña, carretera nacional, vía Cúcuta, República de Colombia, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando observó procedente de la población de Ureña, con destino hacía la ciudad de Cúcuta, llegó un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, COLOR GRIS, PLACAS: XYT-705, por lo que le solicito al ciudadano que se estacionara y que le permitiera su cédula de identidad y papeles del vehículo. El ciudadano le entregó la cédula de identidad colombiana, laminada, quedando identificado como GERARDO HERNANDEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 88.236,440, y también le entregó:
1. Un certificado de registro de vehículo N° 3764762, a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, con las características de un vehículo, MARCA: FIAT, MODELO PREMIO CSL, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: XYT-705, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS3R0574618, SERIAL DEL MOTOR: 7927014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso.
2. Un carnet de circulación a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso.
3. Una copia fotostática de documento notariado de compra venta, donde la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, le vende el vehículo en mención al ciudadano HUGO HIGUERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 82.254.083.
4. Copia fotostática de acta de revisión de vehículos N° 006962, expedida por la oficina de revisión de vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira.
Posteriormente el funcionario procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que la placa BODY se encuentra desincorporada, de inmediato solicitó el vehículo por el sistema de CIPOL GUARICO, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde me infirmaron que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal, según expediente N° F-747295 de fecha 25-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO; razones estas por las cuales se dejo detenido al mencionado ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, en la cual se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta de Investigación Penal N° 393, de fecha 21 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones; suscrita por el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales, fue aprehendido el ciudadano GERARDO HERNANDEZ ARDILA, el cual se encontraba conduciendo un vehículo, cuyos placa BODY se encuentra desincorporada, los seriales fueron ingresados al sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado en el expediente F-747295 de fecha 25-04-2.000.
SEGUNDO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Mediante escrito la defensa solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en referencia al artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, cuya pena estipulada es de tres a cinco años de prisión, por consiguiente no llena los extremos del peligro de fuga, solicitando igualmente se le restituyan al imputado sus derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia y le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, para lo cual coloca en consideración de este Tribunal a los ciudadanos RAMI ANKA y ROBERTH TULIO ARIAS CORTES, a los fines de que sirvan como fiadores del imputado, los cuales garantizaran que el mismo no se sustraerá del proceso.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Juzgadora que las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal no han variado, pues si bien es cierto que corre agregada en autos entrevista efectuada a la ciudadana MIRANDA CIERRA CARMEN, quien dice ser presuntamente la Representante Legal de la empresa AMERICAN GROUP, en donde señala que el referido vehículo, le fue entregado al imputado de autos, para que trabajara en la frontera; también es cierto, que tal carácter no esta acreditado fehacientemente en autos; por una parte.
Por otra parte, también corren agregados a los autos en copia simple documento emanado presuntamente de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y contrato de trabajo del imputado de autos, los cuales no han sido legalizados por los organismos competentes para que tengan validez en territorio Venezolano.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, existe presunción de peligro de fuga, pues el imputado de autos, señalo a este Despacho estar domiciliado en el país, y consigno a tal fin, Constancia de Residencia, en donde señalan que el ciudadano GERARDO HERNANDEZ ARDILA, reside en la calle 15 con carrera 14, casa N° 14-90, Barrio Pinto Salinas en San Antonio, Jurisdicción del Municipio Bolívar; sin embargo, este Tribunal mediante oficio N° 3C-1877, de esta misma fecha, giro instrucciones a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que se procediera a verificar la dirección suministrada, informando el Alguacil Jefe, que la mencionada dirección no existe; tal y como se evidencia de oficio N° ALG-627, de esta misma fecha.
Por su parte el parágrafo segundo, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga; siendo procedente en este caso, negar la solicitud presentada por la Defensa; y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR, de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, en fecha 23-07-2.005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues ha quedado evidenciado el peligro de fuga en la presente causa, ya que se suministro una dirección inexacta al Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.