REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001535
ASUNTO : SP11-P-2005-001535

Visto el escrito presentado, por la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, de fecha 23 de Agosto del presente año, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su representado GIOVANNY FERNANDO MANOSALVA SOLANO, y solicita igualmente que se habilite el tiempo necesario debido a la urgencia del caso, para dictar decisión este Tribunal considera:

Conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sólo se tramitarán asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo.

Considera quien aquí decide que la solicitud arriba expuesta, es un caso urgente, ya que trata sobre la materialización de la medida cautelar impuesta por este despacho, por lo que se habilita para proceder al despacho del presente asunto, por lo que se considera procedente conocer de la solicitud, y en virtud de ello, hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO: En fecha 14 de Agosto de 2005, aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, venía un vehículo de color rojo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, Placas XNA-248, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Giovanni Fernando Manosalva Solano, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.000, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04-09-1978, en prenombrado ciudadano vestía una franela de color azul con rayas, una bermuda de color gris y unas botas de color gris, quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al preguntarle al conductor que para donde transportaba esa bombonas, respondió que las llevaba para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las bombonas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como José Gonzalo Castillo Bracamonte y Carlos Ramón Flores Castillo, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.173.584 y V- 13.970.628 respectivamente, seguidamente se procedió a destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Giovanni Fernando Manosalva Solano, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.238.00.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 17 de Agosto de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, por presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, por la presunta comisión Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 2, 3 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:
1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin previa autorización del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, debiendo verificar su parentesco.
4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias.
TERCERO: Invoca la solicitante que su representado le ha manifestado no tener familiar alguno que pueda hacerse responsable de él. Y a tales efectos, presentó ante el Tribunal a la ciudadana Francis Vargas, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.390.619, legitima esposa de su defendido, presentando así mismo, copia simple del Registro de Matrimonio, todo lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado GIOVANNY FERNANDO MANOSALVA SOLANO, en flagrancia en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 17-08-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta Juzgadora observa, que la solicitud del imputado, se refiere a que no lo es posible hasta la presente fecha ubicar familiar que tenga residencia fija en el País y someterse al cuidado y vigilancia del mismo, debiendo verificar su parentesco, según las condiciones impuestas por este despacho, considera procedente según lo expresado en el anterior párrafo, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, en lo referente a la presentación del familiar, MODIFICANDOLA de la siguiente manera: Presentación de una persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y responsable, quien debe comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, modificando y revisando así, en el aspecto ya referido la medida cautelar que le fue decretada, en fecha 17-08-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, en decisión de fecha 17-08-2005, en lo referente a la presentación de una persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y responsable, quien debe comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así se ordene, manteniendo en todos sus efectos el resto de las condiciones impuestas en la referida decisión.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

La Juez Tercero de Control,

Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario

Abg. Milton Granados Fernández