REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001625
ASUNTO : SP11-P-2005-001625


Vista la solicitud de Calificación de la Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 25 de agosto del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ Y HARRISON VARELA ARENAS; así como, la solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 23 de agosto del corriente año, los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la calificación de la Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ Y HARRISON VARELA ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal vigente, en grado de corresponsabilidad, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josman Alexis Bautista Ramírez.

El imputado TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción alguna, expuso: “Aproximadamente el día 23 nos encontrábamos de servicio de patrullaje diurno, mi sargento manifestó que teníamos que salir de comisión y le dijo a Valera que llevara armamento, nos fuimos a la trocha y nos paramos en la trocha vía el cerrito, cuando estábamos parados paso un vehículo 750 color azul y le dijimos que se detuviera y nos tiro el vehículo y paso una camioneta bronco color vino tinto, igualmente le dimos la voz de alto en varias ocasiones y trató de arrollarnos y no se quiso detener, nos montamos en la moto para proceder a la persecución, pudimos alcanzar al señor de la bronco para pasarlo y no nos dejaba pasar e hizo caso omiso, en uno de esos intentos, trate de pasarlo y con la camioneta nos toco y nos caímos, nos paramos y seguimos con la persecución el compañero mío disparó el fal, hacia el aire, yo procedí a sacar mi pistola de reglamento y le hice impactos a los cauchos y se le espicho el caucho de adelante y le dimos la voz de alto y no se quiso detener, estábamos cerca de la trocha a la entrada del río Táchira y mi compañero me dijo que cuidado que nos estaban disparando, como pude me detuve y mi compañero se bajo y vio de donde nos estaban disparando, era desde una camioneta roja, levante la moto porque se cayo cuando frenamos, porque el freno de mano se le partió con la caída, para seguir la persecución del camión azul, lo alcanzamos y el conductor se paro, lo agarramos y le dijimos que estaba detenido, de repente llegó un señor de una camioneta azul y más adelante llegó un señor en carro blanco y le dije al señor que ellos iban a servir de testigo y el señor del camión corrió a unos cañaverales, y mi compañero lo persiguió y había un menor de edad, pero yo lo alcance, después llegó un jeep blanco y los que se bajaron nos decían que los matáramos y una señora decía que le habíamos matado al hijo, en razón de eso fue cuando yo fui a verificar en la moto, en la entrada de la finca, donde se había estacionado la camioneta bronco y me percate que el señor estaba boca arriba y le tome los signos vitales y me fui al comando a decir lo que había pasado y a llamar una ambulancia, es todo”.
Por su parte, el imputado HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción alguna, expuso: “Estábamos en la entrada de la trocha del cerrito, estábamos parados y venía un camión azul a alta velocidad y casi nos arrolla y atrás venia la camioneta bronco, le dijimos que se estacionara y no se paro y casi nos arrolla, nos montamos en la moto y fuimos detrás de la camioneta, le decimos que se estacionara, en varias oportunidades le dimos la voz de alto y no presto atención, nos tiro varias veces la camioneta y nos hizo caer al piso, levantamos la moto y nos levantamos y seguimos la persecución, yo hice dos disparos al aire y no se paraba, después a los cauchos y se le espichó el caucho delantero, cuando de repente me di cuenta que desde atrás nos disparaban y mi compañero redujo la velocidad y freno y me baje y le hice frente al carro del cual nos estaban disparando, nos montamos en la moto buscando el camión azul y el señor se bajo y se metió a un cañaveral, después llego un señor de una camioneta y le dijimos que se quedara para que fuera testigo, después llego un toyota y se bajaron unos tipos y dijeron que los matara y una señora dijo que le habíamos matado al hijo y venia una señor y tony dijo que iba a ir a ver que era lo que había pasado y se fue en la moto, en ese momento uno de los hermanos del señor me agarro el fal y no lo soltaba y otra persona me agarró por el cuello y del señor que estaba allí como testigo la señora le dijo que si el era testigo de lo ocurrido lo mandaba a matar y que ella le conocía toda la familia. Llego otro hermano, yo les dije que se quedaran quietos y otro dijo saqueme el machete para picarlo y otro que estaba allí llego y me dijo yo le voy a salvar la vida a usted me quito al tipo de encima y me apartó del sitio, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.
Por último, la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no el hecho como flagrante, sin embargo desde este momento invoco a favor de mis defendidos lo previsto en el artículo 65 del Código Penal ordinales 1 y 2, ya que los mismos se encontraban en cumplimiento de su deber y como ya lo han manifestando, el hoy occiso impidió el cumplimiento del deber, como lo era impedir el paso de la comisión para interceptar el ya mencionado camión de color azul. Solicito así mismo al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación presentada por el Ministerio Público, no encuadra en los hechos o la conducta desplegada por mis defendidos. De la misma forma es necesario se realice examen medico forense, a mis representados ya que los mismos sufrieron lesiones al tratar de impedir el paso del camión, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos CARDENAS ORTIZ TONY Y VARELA ARENAS HARRISON, pudieron ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto del corriente año, en donde se deja constancia que los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

2.- Inspección N 277, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

3.- Inspección N 278, de fecha 23 de agosto de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición plegaria mahometana con sus extremidades inferiores apoyadas sobre los pedales del vehículo y las superiores semi dobladas hacia su cuerpo, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios ocho.

4.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Gustavo Adolfo Vasquez, en donde señala: “Resulta ser que en el día de hoy me encontraba en la cancha la Plazuela cuando de pronto paso el negro en una Bronco de color vino tinto y me dijo que lo acompañara, me monte con él, arrancó y nos fuimos vía al Cerrito, a la altura de la hacienda de Tato, nos llegaron dos guardias nacionales, uno de nombre Toni y el de apellido Varela, a bordo de una moto de color blanco y rojo, quienes comenzaron a dispararnos, ellos efectuaron varios disparos a la camioneta y uno de esos disparos fue el que mato a el negro.

5.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Claudia Rocío Cárdenas Guerrero, en donde señala: “… Resulta ser que el día de me encontraba en la casa de mi mamá, en la ciudad de Cucúta cuando recibí una llamada donde me dijeron que a mi esposo lo habían matado en una trocha. A preguntas efectuadas, la misma respondió: “Cuando llegue al lugar donde se encontraba el cuerpo de mi esposo el muchacho que estaba con él me dijo que había sido un guardia de nombre Toni junto con otro de apellido Varela.

6.- Acta de entrevista practicada al ciudadano García Biaggini Alejando José Gregorio, en donde señala que: “ ví pasar por la carretera asfaltada un camión color azul, cargado cn cauchos viejos de desechos y detrás una camioneta Bronco color uva y los Guardias inmediatamente desde la moto comenzarón a disparar… “escuchando el tiroteo, a lo que llegue a Sabana Larga en la entrada, divise la camioneta chocada y con los cauchos chocados, la persona que lo conducía sentada y con la cabeza hacia atrás y la boca abierta y abundante sangre en su rostro…”

07.- Orden del día N°. S.P.234 la cual corre inserta al folio 19, suscrita por el CAP (GN) Juan Carlos Acuña.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de un hecho punible, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 ejusdem; pues en primer lugar, no quedó determinado de las actuaciones cursantes en autos, cual de los imputados ocasionó la muerte al ciudadano Josman Alexis Bautista, pues ambos efectuaron detonaciones. En segundo lugar, considera el tribunal que tampoco quedó demostrada la calificante invocada por el Ministerio Público, como lo es el motivo Fútil o innoble.
En efecto, el motivo fútil, es algo baladí, trivial, insignificante; y el motivo innoble es el contrario a elementales sentimiento de humanidad, por lo que de la revisión de las actas no se puede evidenciar ninguno de los motivos invocados por el Representante del Ministerio Público, por lo que no resulta comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Analizados los elementos anteriores, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Josman Alexis Bautista, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, en donde se deja constancia que los funcionarios Sub-Comisario Lic. Ramón García, Detectives Isabel Gómez y Jesús Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladan en la Unidad Furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacía la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la DIRSOP al mando del inspector Juan Carlos Ordóñez y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) Rafael Sánchez, preservando el lugar de los hechos, observaron igualmente un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatros neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección del vehículo presentó varios impactos en la parte trasera; así como, también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza, posteriormente en presencia de varias personas se presenta la ciudadana CLAUDIA ROCIO CARDENAS GUERRERO, quien manifestó ser la esposa del occiso, identificándolo como Josman Alexis Bautista Ramírez, y se recabaron entrevistas de los ciudadanos Alejandro José Gregorio García, Gustavo Adolfo Vásquez.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas antes relacionadas, en donde se señala que: “..nos llegaron dos guardias nacionales, uno de nombre Toni y el de apellido Varela, a bordo de una moto de color blanco y rojo, quienes comenzaron a dispararnos, ellos efectuaron varios disparos a la camioneta y uno de esos disparos fue el que mato a el negro..”.
Así mismo, se señala que: “…Cuando llegue al lugar donde se encontraba el cuerpo de mi esposo el muchacho que estaba con él me dijo que había sido un guardia de nombre Toni junto con otro de apellido Varela.” Y que: “los Guardias inmediatamente desde la moto comenzarón a disparar… “escuchando el tiroteo, a lo que llegue a Sabana Larga en la entrada, divise la camioneta chocada y con los cauchos chocados, la persona que lo conducía sentada y con la cabeza hacia atrás y la boca abierta y abundante sangre en su rostro…”.

3.- Por ultimo, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos CARDENA ORTIZ TONY, y VARELA ARENAS HARRISON, en la comisión de los referidos hechos punibles, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios policiales, al momento de cometerse el hecho punible, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.350.519, con fecha de nacimiento 21-04-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado el Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización Ezequiel Candiales, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.171.319, con fecha de nacimiento 21-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil casado, de ocupación militar activo, residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO