REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000061
ASUNTO : SP11-P-2005-000061

Visto el escrito, presentado por el abogado CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, apoderada judicial del ciudadano LUIS JUAQUIN CRUZ RODRIGUEZ, mediante el cual requieren de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: VINO TINTO Y BEIGE, PLACAS: AAV-26J; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV325813, SERIAL DE MOTOR: 4BH445690, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Enero de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo de San Antonio, Aduana de San Antonio del Táchira, observaron procedente de la vía que conduce a San Antonio con Cúcuta Republica de Venezuela , un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu : Año 1982, color vino tinto y beige, placas :AAV-26J; serial de carrocería : 1W69ACV325813, el cual al serle practicada la correspondiente revisión, el mismo resultó tener los seriales presuntamente alterados, por lo que procedieron a practicar la retención del referido vehículo.
SEGUNDO
DE LA INVESTIGACION FISCAL
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, en la cual se practicaron las siguientes diligencias:
• Al folio 02, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Enero de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del referido vehículo.
• Al folio 17, corre inserta Experticia de Vehículo 00045 de 20-01-2005, en la cual los funcionarios que la suscriben concluyen , que se pudo constar lo siguiente:
1. la unidad se encuentra desprovista de la chapa identificadora la cual va ubicada en el tablero.
2. La placa metálica (chapa) que identifica el serial de carrocería de la unidad, ubicada en la parte delantera (corta-fuego) comúnmente denominada Body signada con la cifra alfanumérica 1W69ACV325813 se determina como FALSA, por cuanto su sistema de impresión (digitos-troquel), material (lamina) y sistema de fijación, difieren de los mecanismos utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA.
3. Presente serial ubicado en el chasis signado con la cifra alfanumérica D1W69ACV325813, en estado Original.
4. Presente motor seis cilindros en V, sin seriales importado en estado Original.
5. Presenta serial ubicado en la caja de velocidades, signado con la cifra, 1T69ABV313909, en estado Original, en cuanto a los dígitos (troquel) y superficie (área de estampado).
* CONCLUSIONES: “…por lo antes expuesto, la carrocería (a excepción del chasis y la caja de velocidades) NO SE LOGRO IDENTIFICAR…”
• Al folio 18 corre agregada experticia N 00047 en la cual se concluye que certificado de circulación es original
• Al folio 20, corre inserta Acta Policial, donde se deja constancia, que el serial del chasis (D1W69ACV325813), se encuentra solicitado, por la Sud-Delegación las Acacias Estado Carabobo, según expediente D-274.149, por unos de los delitos contra la propiedad (Hurto de Vehículo ) de fecha 23-05-91.
• Al folio 32, corre experticia 9700-020-035, de fecha 14-12-05 en la cual concluye que las placas AAV26J Distrito Federal, son autenticas.

TERCERO
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de marzo de 2.005, este Tribunal dicta Resolución, en la cual se niega la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: VINO TINTO Y BEIGE, PLACAS: AAV-26J; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV325813, SERIAL DE MOTOR: 4BH445690, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por cuanto en la causa no se evidenciaba las experticias realizadas al documento de propiedad, por medio del cual se adquirió el referido vehículo, siendo esto necesario para que se demuestre a este Tribunal la lícita y legal adquisición del mismo, la cual corre inserta a los folio 47 y 48.
En base al pronunciamiento efectuado en la decisión anteriormente mencionada, considera quien aquí decide, que revisada minuciosamente la presente causa, en la misma no se encuentra ninguna experticia de autenticidad o falsedad del documento mediante el cual se adquirió el vehículo solicitado; tal y como, lo quiere hacer ver la Abg. CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, en su escrito donde señala “…Ciudadana Juez, habiéndose ya practicado por parte del organismo competente, la respetiva diligencia de investigación que demuestra la autenticidad del documento de propiedad, otorgado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, bajo el N° 94, tomo 91 de fecha 04-12-2.003, y cuya copia certificada se encuentra inserta en la presente causa…”.
Ahora bien, tal y como lo señala la Abogada solicitante, lo que se encuentra en el expediente es una copia certificada del mencionado documento, y no una experticia de autenticidad o falsedad, realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada conforme a los previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue lo que esta Juzgadora, en su oportunidad señaló como necesaria para comprobar la licitud y legalidad del documento mediante el cual se adquirió el vehículo.
Finalmente observa, quien aquí decide que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto, que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público, encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre ( SETRA) debe se licito y debe provenir directamente de dicho organismo quien es el encargado de expedir legalmente tales certificados, lo cual es el caso que nos ocupa, pero se observa que, que el vehículo en cuestión presenta desincorporación de la chapa que va ubicada en el tablero, presente la chapa body falsa, es decir, no se pudo obtener el serial de carrocería, lo que permite a esta Juzgadora, aplicar la máxima de experiencia en estos casos, que es la suplantación de las chapas identificadoras de los seriales y alteración de los mismos, a los fines de que estos coincidan con los que se encuentran en los certificados de vehículos de origen legal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso, es negar la entrega del referido vehículo, por las razones mencionada up supra, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: VINO TINTO Y BEIGE, PLACAS: AAV-26J; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV325813, SERIAL DE MOTOR: 4BH445690, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, solicitada por la abogado CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, apoderada judicial del ciudadano LUIS JUAQUIN CRUZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA