REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000038
ASUNTO : SK11-P-2003-000038

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el integró de la sentencia que dictara en el Debate Oral y Público, en la causa penal Nº SK-P-2003-00038, seguida contra JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS Y JOSE ROGELIO ROSO.

Los prenombrados ciudadanos estuvieron asistidos por los abogados CAROLLYN GUERRERO DIAZ Y AIDA FABIANA REYES COLMENARES, fue acusado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, quien presento acusación a JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002) y en cuanto al ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE;
I

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos objeto del debate fueron fijados por el Ministerio Público en su escrito de acusación (folios 85 al 89) y expuestos oralmente en la Audiencia Pública, siendo narrados de la siguiente manera:
“En fecha 01 de Diciembre del año 2002, a las 6:55 de la mañana, a los fines de continuar con las investigaciones del caso signado con el N° G-207-316, y en virtud de una orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Extensión San Antonio, en el inmueble ubicado en el Barrio la palmita, en el sector la Ceiba callejón principal casa sin número, el Sub- inspector JOSE ANDERSON PARRA, en compañía de los Sub. Inspectores Carlos Guerrero y Kenia Escalante, Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO, y Agentes JAIRO AGUILAR y JOSE SANDOVAL, en la unidad P-731, se trasladaron a la Dirección antes descrita con la finalidad de dar cumplimiento a dicha orden, una vez que llegaron al sitio la persona que se encontraba en la puerta se percato de la visita de los funcionarios, pretendió darse a la fuga por lo que fue capturado, y quedo identificado como HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1981, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.438.500, hijo de Heriberto Quintero y Blanca Vanegas, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio La Guarira, callejón La Ceiba, casa N° 11, Rubio, Estado Táchira, sus respectivos padres permitieron la entrada a la vivienda y una vez en el interior de la misma, se procedió a una minuciosa revisión logrando percatarse de que en el interior de la misma, se procedió a una minuciosa revisión logrando percatarse de que en unos de los cuartos debajo de una de las camas se encontraba un ciudadano el cual quedó identificado como JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.621, hijo de José Roso y Magali Sanguino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, Urbanización Los Hornos, casa N° 1, Rubio, Estado Táchira, se continuo con la revisión y debajo de un colchón se encontró un envoltorio de material sintético de color negro en el interior del mismo con rastros vegetales de presunta droga, así mismo arma de fuego tipo revolver de color negro en el interior del mismo con rastros vegetales de presunta droga, así mismo un arma de fuego, tipo revolver de color negro mate, con cacha de goma de color negro Marca LIBERTY CHIEE, serial cacha 1112, con seis balas calibre 38 Marca Cavin, sin percutar, luego funcionarios conversaron con el ciudadano QUINTERO VANEGAS JAVIER HUMBERTO, quien de forma espontánea dijo que en las adyacencias a la residencia específicamente donde se encuentran una barras de para hacer ejercicio, en la zona boscosa (PASTAL ) , se encontraba una carabina tipo escopeta calibre 12, la cual fue utilizada, para el homicidio de Ever Bonilla, por el ciudadano el CHIWI, NELSON GALEANO, se trasladaron a la zona boscosa y efectivamente debajo de un monte encontraron un arma de fuego tipo escopeta, cromada , con cacha de color negro calibre 12 marca Laredo , serial AL302…”


II
LAS PRUEBAS


El Ministerio Público en su escrito de acusación, ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Acta de Policial de fecha 01-12-02, suscrita por el distinguido JOSE ANDERSON PARRA VILLALTA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira
2.- Acta de Inspección N° 691, de fecha 01-12-02, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSE ANDERSON PARRA, en compañía de los Sub Inspectores CARLOS GUERRERO Y KENÍA ESCALANTE, Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO y Agentes AGUILAR JAIRO Y JOSE SANDOVAL.
3.- Acta de inspección N° 690 de fecha 01-12-2002, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector JOSE ANDERSON PARRA, en compañía de los Sub Inspectores CARLOS GUERRERO Y KENÍA ESCALANTE, Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO y Agentes AGUILAR JAIRO Y JOSE SANDOVAL.
4.- Acta de entrevista de fecha 01-12-2002, suscrita por los ciudadanos SALINAS BUSTOS JOSE RUPERTO.

5.- Declaración del Ciudadano REY ARENAS JESUS MARÍA, de fecha 01-12-2002.-

6.- Declaración de la ciudadana YAJAIRA AMAYA, de fecha 01-12-2002,.-

7.- Experticia de reconocimiento de los objetos del delito N° 9700-183- DTP , de fecha 02 de Diciembre 2002.-

8.- Experticia de balística, de funcionamiento y mecánico N° LCT.97-000-134-495

9.- Declaraciones: JOSE ANDERSON PARRA, Sub Inspectores CARLOS GUERRERO Y KENÍA ESCALANTE, Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO y Agentes AGUILAR JAIRO Y JOSE SANDOVAL y Agente JOSE SANDOVAL ; EXPERTOS: ELIAS VELAZCO NUÑEZ, BLANCA ZULAY NIÑO, FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS Y NERSA RIVERA CONTRERAS ; TESTIGOS: JOSE SALINAS BUSTOS RUPERTO , YAJAIRA AMAYA Y REY ARENAS JESUS MARÍA
III

Por estos actos fueron procesados los imputados JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002) y en cuanto al ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE, prosecución del procedimiento abreviado y medida judicial preventiva de privación de libertad, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, en fecha 05-12-2002.

Tuvo lugar el Juicio oral y público en tres audiencias, la primera el día 15-06-05, la segunda el día 22-06-05 y la tercera audiencia el día 01-07-05, donde el Representante Fiscal CARLOS JULIO USECHE CARRERO en forma oral, formuló acusación, haciendo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de los imputados JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002) y en cuanto al ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE; por lo tanto solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, referentes a las testimoniales de los funcionarios actuantes, los testigos y las documentales relacionadas con el acta de Inspección N° 690 de fecha 01-12-2002, Inspección N° 691 de fecha 01-12-2002, experticia del arma y la experticia botánica, así como el arma incautada y el envoltorio en el cual se encontraba la sustancia incautada, por ser todas esas pruebas ofrecidas lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en la presente audiencia y en definitiva se dicte en contra de los referidos imputados un fallo condenatorio y se les imponga la pena correspondiente, solicitando el Ministerio Público la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en lo que respecta al imputado José Rogelio Roso Sanguino, hechos estos que fueron rebatidos por la defensa.

Por su parte, la Defensora del imputado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, que se opone a la acusación por considerar que la misma presenta débil fundamento jurídico, ya que las diligencias realizadas como el acta policial de fecha 01-12-2002, en la cual se narra como sucedieron los hechos, no esta realizada conforme lo prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta firmada por los testigos presenciales del allanamiento, ello conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no puede ser tomado en cuenta el acta de entrevista de José Ruperto Salinas, la cual no esta firmada por el funcionario, así mismo en el acta de entrevista del ciudadano Jesús Rondón Buitrago, no consta allí no su firma ni las huellas digito pulgares del mencionado ciudadano, de la misma manera el acta de entrevista que cursa al folio diez de las actuaciones relacionada con la ciudadana Yhajaira Amaya, todo lo anterior en contravención a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa considera que la acusación no contiene elementos serios, ya que la misma no esta realizada conforme al Código Orgánico Procesal Penal: De la misma forma en cuanto al delito de agavillamiento imputado a su representado considera la defensa que de las actas no existe o consta ningún tipo de asociación o concierto por parte de sus defendidos para delinquir, por lo tanto se opone a la admisión de la acusación por ese mencionado delito. Sin embargo en caso de que se admita la acusación fiscal la defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba.

Por su parte se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: que su defendido por causas circunstanciales se encontraba ese día en la casa del ciudadano Javier Quintero Vanegas, oponiéndose a la admisión de la acusación en lo que respecta al delito de Agavillamiento, ya que únicamente por su representado haber estado en esa casa no son suficientes elementos de convicción, para considerar que el mismo estaba reunido allí con el fin de asociarse para la comisión de un hecho punible. Adhiriéndose la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba, indicando que demostrara durante el debate la inocencia de su representado. En este estado solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido, expuso: “Solicito a la defensora abogada Carollyn Guerrero Díaz, aclare al tribunal si al momento de oponerse a la acusación fiscal esta planteando una excepción como tal o está en forma simple oponiéndose al acto conclusivo fiscal, es todo”. Otorgado el derecho de palabra a la abogada Carollyn Guerrero Díaz, la misma expuso: “La defensa al oponerse ala acusación no plantea excepción, y cuando hace referencia al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es en lo que respecta a las actas ya antes mencionadas, es todo.

Acto seguido el Juez, señala que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal, y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa quien hace oposición a las actas policiales y a las actas de entrevista, considera quien decide que es en el Juicio Oral y Público, donde deberán ser oídas las personas, que actuaron de una u otra forma durante el proceso de investigación, ya sea como expertos, funcionarios o testigos. Aunado a lo anterior el Ministerio Público no ha promovido en este acto oralmente como documentales tales actas policiales y de entrevistas, razón por la cual este Tribunal no considera que este demostrada la circunstancia alegada por la defensora abogada Carollyn Guerrero Díaz, relacionada con la nulidad de tales actos a la luz del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar dicha solicitud. Ahora bien, observando que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002) y en cuanto al ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE. Admitiendo así mismo Totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de las defensoras de los imputados en cuanto a la no admisión de la acusación. De la misma manera se admite la adhesión que hacen las defensoras de los imputados a las pruebas del Ministerio Público por el principio de comunidad de la prueba
El Tribunal, visto lo señalado por las partes, prosigue el debate e impone del precepto constitucional y medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos a los imputados, manifestando los mismos querer declarar señalando JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo estaba durmiendo en la casa, pude oír un ruido en la puerta, la perra empezó a latir y yo me levante y entonces ya estaban los efectivos allí adentro de la casa, encapuchados, me pusieron un arma en la cabeza, me empezaron a dar vueltas me colocaron una capucha en la cara, me colocaron las esposas y me sacaron a golpes fuera de la casa, me dieron golpes y como a los veinte minutos de estar en la casa llamaron unos testigos y al rato de estar allí sacaron a Rogelio en las mismas condiciones, encapuchado, esposado y dándole golpes, de allí nos llevaron para el carro de los funcionarios, cuando llegamos a la delegación me amarraron, me dieron golpes y dijeron que eso lo habían encontrado en la casa y que tenía que decir que eso era mío y que si no me llevaban para una quebrada en capacho y me mataban allí, después de tanta tortura me vi en la obligación de decirles lo que me preguntaban de que si conocía Nelson Galiano y de tantos golpes me vi en la obligación de decir que él se lo pasaba al frente de una casa y que si querían saber de él, lo buscaran por esos lados y con la mala suerte que por allá consiguieron esa escopeta de la que estaba allí y del revolver no tengo conocimiento y de la droga tampoco. Al otro día a Rogelio lo llevaron a San Antonio y a mí a Ureña, engañado que dijera que eso era de Rogelio y que ellos me soltaban si yo decía que eso era de él y yo no tengo nada en contra de él, porque ni él ni yo tenemos nada que ver con eso, yo no tenía nada de eso en mí casa, es todo”. De inmediato el Juez le concedió el derecho al Ministerio Público de preguntar al acusado, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿En que inmueble estaba usted cuando lo detuvieron? Contestó: “En mí casa, en la casa de mí familia”. 2.- ¿Que otra persona estaba en esa casa en ese momento? Contestó: “Ninguna persona, el animal de la casa, aparte de nosotros dos” 3.- ¿Conoce usted a José Rogelio Roso? Contestó: “Lo distingo, porque el estudio conmigo cuando carajitos”. Concedido el derecho de preguntar al acusado a la defensora abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Usted presenció la revisión que hicieron en su casa? Contestó: “No en ningún momento la presencié, porque estaba con la cara tapada, esposado y estaba afuera de la casa” 2.- ¿Quienes le taparon la cara? Contestó: “No se, yo no los vi, cuando vi es que me estaban dando golpes”. 3.- ¿Los funcionarios le informaron que iban a hacer un allanamiento? Contestó: “No, en ningún momento” 4.- ¿Había testigos del procedimiento? Contestó: “No vi” 5.- ¿Que hacia José Rogelio Roso en su casa? Contestó: “Le di posada porque peleo con la mamá” 6.- ¿Diga usted si guarda armas dentro de su casa? Contestó: “No” 7.- ¿Diga usted si guarda drogas dentro de su casa? Contestó: “No, tampoco” 8.- ¿Cuando lo detienen le informan porque lo detienen? Contestó: “No”. En este estado el Juez procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: 1.- ¿Estaba trabajando en la época en que lo detuvieron? Contestó: “Tenia poco de haber salido del ejercito y sí estaba trabajando en la metalúrgica los palones”. 2.- ¿Con quien cohabitaba la vivienda? Contestó: “Con mí mamá, tres hermanos y dos hermanas” 3.- ¿Recuerda que día era el día que lo detuvieron? Contestó: “El domingo primero de diciembre del año 2002” 4.- ¿Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Contestó: “Dos, una habitación grande y una pequeña y una cocina”. 5.- ¿En que trabajaba su familia? Contestó: “Mí mamá trabaja en un lugar que se llama la casona, ella cocina allí y una hermana que es docente” 6.- ¿Donde estaban ellos esa noche? Contestó: “En una fiesta en Santa Ana, esa fiesta fue un sábado”.

El acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, procediendo el Juez a explicarle en palabras sencillas los hechos que se le imputan, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El imputado manifestó libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Me encontraba un primero de diciembre de 2002 en mi casa y tuve una discusión con mí madre y salí de la casa para no pelear más, cuando llegó la oscuridad de la noche y no tenía donde quedarme, entonces vi a mi amigo y le dije que no tenía donde quedarme y él me dijo que me daba posada y entonces me quede esa noche en la casa de mí compañero, pase la noche allí y por casualidades de la vida, en la mañana llegó un allanamiento y unos funcionarios tumbaron la puerta y nos levantaron, nos encapucharon y nos dieron golpes, levantaron el cojín donde estaba durmiendo y me pusieron una camisa sobre la cabeza, me machucaron los pies y me montaron en una patrulla y me dijeron que me iban a llevar al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. De inmediato el Juez le concedió el derecho al Ministerio Público de preguntar al acusado, quien procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Esa casa donde usted se quedó de quien es? Contestó: “De mi compañero” 2.- ¿Sabe si él vive solo allí? Contestó: “Con su familia” 3.- ¿Sabe quien es la familia de su amigo o quines son sus familiares? Contestó: “Su padre, su madre y sus hermanos” 4.- ¿Sabe cuantos hermanos son ellos? Contestó: “No tengo conocimiento, nosotros fuimos compañeros de estudio” 5.- ¿Desde hace cuanto conoce a Javier Humberto Quintero? Contestó: “Nos conocimos como a los dieciséis años” 6.- ¿Esa noche quienes estaban en esa casa donde durmió? Contestó: “Estábamos pasando la noche, el y yo y un primo que salió, pero en ese momento estábamos el y yo más nadie”. 7.- ¿Usted en algún momento vio en esa casa, esa noche a los familiares de su compañero? Contestó: “No”. 8.- ¿Tiene conocimiento donde estaba la familia de ese joven esa noche? Contestó: “No” 9.- ¿Sabe cuantos dormitorios tiene esa casa? Contestó: “Yo vi un solo dormitorio porque yo me quede en un cojín en la sala” 10.- ¿A que hora llegó a la casa? Contestó: “A las nueve de la noche” 11.- ¿A que hora se quedó dormido? Contestó: “Como a las nueve y media”. Concedido el derecho de peguntar a la defensora AIDA FABIANA REYES COLMENARES, procedió de la siguiente manera: ¿Cual es la dirección de su habitación antes de ser detenido? Contestó: “En el Barrio La Palmita, urbanización los Hornos casa N° 1”. 2.- ¿Con quien habita allí? Contestó: “Con mi querida madre y mis hermanos” 3.- ¿Antes de ser detenido, en que trabajaba? Contestó: “Ayudante de mi padrastro ayudante de construcción” 4.- ¿Porque esa noche se encontraba en la residencia de Javier? Contestó: “Porque tuve una discusión con mi madre y le pedí posada para pasar la noche”. 5.- ¿Tenia conocimiento de que en esa vivienda pudiera existir drogas o armas? Contestó: “Nunca”. En este estado procedió el Juez a preguntar: 1.- ¿Recuerda a que hora fue el allanamiento? Contestó: “Como a las siete de la mañana” 2.- ¿Diga usted si los funcionarios se identificaron al momento del allanamiento? Contestó: “Nunca, todos estaban encapuchados” 3.- ¿Diga si usted sabe cocinar? Contestó: “Si” 4.- ¿Sabe usted que distancia existe desde su casa a la casa donde lo encuentran o donde paso la noche? Contestó: “Como cinco veredas” 5.- ¿Que distancia en metros tiene una vereda? Contestó: “Como a seis cuadras” 6.- ¿Recuerda que día ocurrieron esos hechos? Contestó: “No recuerdo muy bien” 7.- ¿Para donde lo llevaron después de salir de la vivienda? Contestó: “Me encapucharon me machucaron los pies y me llevaron para el comando” 8.- ¿Donde queda ese comando? Contestó: “En el centro de Rubio en el comando de la PTJ” 9.- ¿Sabe usted si la madre de Javier Humberto trabajaba? Contestó: “Si trabajaba en una casa hogar de nombre la casona”. 10.- ¿Diga usted, al día siguiente de la detención hacia donde lo trasladaron? Contestó: “Hacia San Antonio del Táchira” 11.- ¿Sabe usted en que se desempeñada Javier Humberto? Contestó: “Yo lo he visto trabajando con su papá, recogiendo café y cosas de esas en fincas” 12.- ¿Desde hace cuanto es que conoce a Javier Humberto? Contestó: “Desde los dieciséis años” 13.- ¿Diga usted si sabe a que se dedicaba desde que lo conoce? Contestó: “Nada solo que lo veía trabajando con su papá”. En este estado la defensa solicito el derecho de preguntar nuevamente a su defendido procediendo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si pudo observar cuantas personas ingresaron a la vivienda? Contestó: “Eran bastantes, como seis personas que nos maltrataron y nos encapucharon”. 2.- ¿Además de los funcionarios entraron a la vivienda otras personas? Contestó: “No”.

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el acto a pruebas, procediendo a tomarse las testimoniales:

1.- Elia Yajaira Velazco Núñez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.194.909, quien estando presente y debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Es un reconocimiento de dos armas de fuego de seis balas, un revolver calibre 38, una escopeta calibre 12 y seis balas calibre 38 y un cartucho calibre 12, las armas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad, e incluso la muerte de las personas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de preguntar a la testigo. 1.- Informe a esta sala si dichas armas son de fuego y reales. Contesta: Claro son armas de fuego. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz a los efectos de preguntar a la experto: 1.- A usted se le encargo también hacer el reconocimiento de las huellas dactilares del arma. Contesta: No solamente el reconocimiento. 2.- A través de este reconocimiento se puede determinar quien utilizó el arma. Contesta: No. Acto seguido la defensora Fabiana Reyes no formula ningún tipo de preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- Ciudadana el contenido y firma de la presente acta son suyas. Contesta: Si señor. Es todo.

2.- José David Sandoval, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 14.262.741, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Nos trasladamos con la respectiva orden e allanamiento hacia una vivienda estando en el sitio se le indico a la dueña del inmueble que llevábamos una orden de allanamiento y se nos permitiera entrar con los testigos, una vez allí procedimos a la búsqueda de la solicitud del allanamiento, posteriormente uno de los Ciudadanos nos indico fuera de la vivienda donde podíamos conseguir otros objetos e evidencias para esclarecer la investigación, se hizo luego una detención y fueron llevados al Despacho y se colocaron a cargo de la fiscalía correspondiente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de interrogar al testigo. 1.- Informe a esta sala, para ese momento en que practican la visita domiciliaria, recuerda usted el número de personas que se encontraban dentro de la vivienda. Contesta: Por el tiempo no recuerdo exactamente el número de personas, lo que si recuerdo es que estaba el Ciudadano de camisa azul aquí presente. 2.- Recuerda ud si se llego a hallar algún objeto que se relacione con la comisión de un hecho punible. Contesta: Si se encontraron dos armas, seis balas, un cartucho de escopeta. 3.- Recuerda usted si se encontró alguna otra evidencia. Contesta: Si sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Se privo de Libertad a alguna persona en esa oportunidad. No solamente se llevaron las personas al despacho para colocarlos a ordenes de la Fiscalia. 5.- El hallazgo de dichos elementos se encontró gracias a la misma búsqueda o por información de otra persona. Contesta: La búsqueda de la vivienda si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz a los efectos de preguntar al experto: 1.- Cual era el objeto de ustedes al realizar el allanamiento. Contesta: Buscar elementos de interés criminalístico. 2.- Buscaron testigos. Contesta: Si. 3.- Los testigos los buscaron antes o después. Contesta: Antes por supuesto. 4.- Quien le permitió el ingreso a ustedes a la vivienda. Contesta: No recuerdo. 5.- Recuerda en que parte de la vivienda se encontraban los dos Ciudadanos aquí presentes. Contesta: Si estaban. 6.- Alguno de los aquí presentes acusados trato de darse a la fuga. Contesta: No recuerdo. 7.- Hicieron uso de la fuerza para entrar a la vivienda. Contesta: No, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes a los fines de interrogar al experto. 1.- Recuerda ud a quien solicito permiso para entrar al inmueble. Contesta: Realmente no recuerdo porque yo no llevaba esa orden la llevaba era el Jefe de la comisión. 2.-Ustedes se identificaron al momento de ingresar a la vivienda. Contesta: Si lógicamente doctora, nos identificarnos y explicamos el motivo del allanamiento. 3.- Cuantos testigos los acompañaron a ustedes para relazar el allanamiento. Contesta: Siempre van cuatro tres, que me acuerde eran tres personas. 4.- Ingresan los testigos con la comisión. Contesta: Si siempre al entrar se le explica al testigo el objeto de la comisión, ellos cuando conseguimos algo lo ponen de manifiesto, es todo. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- Recuerda usted, que los llevó a obtener esa orden de allanamiento. Contesta: Estábamos realizando investigación de un homicidio pero no recuerdo que causa.2.- Donde encontraron lo que usted llamó otros objetos y sustancias que lo llevaron a esclarecer la investigación. Contesta: La Sustancia y una de las armas de fuego fueron localizadas en la vivienda y posteriormente el imputado nos indicó donde se localizaban otra arma de fuego, en compañía de los testigos. 3.- A cual de los dos Ciudadanos se refiere usted como que le indico donde estaba el arma de fuego. Contesta: No recuerdo cual de los dos era. Es todo.

3.- José Ruperto Salinas Bustos, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.143.772, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Los P.T.J, me llevaron obligados, cuando entramos había un revolver y un pedazo de marihuana, eso fue todo lo que yo vi cuando entramos a la casa, me tuvieron un rato y ellos no consiguieron mas nada a ellos los sacaron de ahí, los llevaron en la camioneta para la P.T.J, pero no me dijeron mas nada es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de interrogar al testigo. 1.- Informe a esta sala, cuantas personas estaban dentro de la vivienda. Contesta: la muchacha que estaba de testigo otro señor que era testigo, mas nadie y los P.T.J. 2.- Tiene usted conocimiento si en esa casa estaba viviendo algunas personas. Contesta: No había nadie, yo venia de donde mi mamá y el señor me obligo. 3.- Recuerda usted haber visto que por esos hechos se detuvo a algunas personas. Contesta: No vi nada esa casa estaba sola y los dos muchachos estaban fuera de la casa. 4.- Cuando llegó usted a la casa habían otros testigos. Contesta: No le digo que la otra muchacha y el otro muchacho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz a los efectos de preguntar al testigo: 1.-Que observo usted del procedimiento. Contesta: Un revolver. 2.-Ustedes llegaron con los funcionarios. Contesta: No ellos ya estaba ahí. 3.- Le indicaron a usted que estaban haciendo un allanamiento. Contesta: Si me dijeron y yo les dije que no podía ir. 4.-Cuando ud ingreso a la vivienda detecto algún signo de violencia. Contesta: No. 5.-Cuando usted ingresa a la vivienda los acusados aquí presentes estaban en la vivienda. Contesta: No adentro no estaban afuera. 6.-Observó usted si le estaban haciendo algún tipo de preguntas. Contesta: No vi mas nada los sacaron y los llevaron a P.T.J. es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes a los fines de interrogar al testigo. 1.- Recuerda ud a que horas lo buscaron. Contesta: Como a las siete. 2.-Usted entro con los funcionarios. Contesta: Si. 3.- Cuantos funcionarios eran. Contesta: Eran cuatro. 4.- Como ingresaron a la vivienda. Contesta: Me llevaron allá, revisaron la casa, me dijeron usted ve esto. 5.- Donde estaban estas dos personas. Contesta: Estaban afuera. 6.- Que cosas le dicen los funcionarios que encontraron. Contesta: Lo que había ahí adentro, es todo. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-Usted observo si los funcionarios encontraron algún tipo de objeto fuera de la casa. Contesta: No. 2.-A que distancia queda su vivienda, casa, del lugar. Contesta: A media cuadra. 3.-Cuanto tiempo tenia viviendo en ese sector. Contesta: Ese día me quede ahí en casa de mi mamá. 4.- Tiene ud conocimiento de cuantas personas habitaban en la casa, donde a usted lo llevaban como testigo. Contesta: No tengo conocimiento. 5.- Normalmente cuantas veces va a visitar a su mamá en esa casa. Contesta: Día por medio. 6.- Sabe usted di los hoy acusados Vivian en esa casa. Contesta: No sabia que ellos vivían ahí. 7.- Sabe ud si Vivian otras personas. Contesta: No sabia nada. 8.- En otras oportunidades vio usted a los Ciudadanos aquí presentes. Contesta: No los había visto. Es todo.

3.- Blanca Zulay Niño Villamizar, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v.- 9.144.971, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “Ratifico mi contenido y firma, en el mes de Diciembre del 2002, envían unas evidencias para practicar experticia, las misma fueron asignadas al inspector Franklin Garcia y Zulay Niño, una vez efectuada la misma venían anexas dos armas de fuego, seis balas y un cartucho, se le procede hacer experticia a cada una de las armas, la una es una escopeta calibre 12, la otra es un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con seis campos y seis estrías, también van seis balas calibres 38 para arma de fuego, y un cartucho para escopeta, también solicita que se le haga prueba de orientación con lunger, para determinar si las mismas fueron disparadas, se le hizo la laceración a cada una con un hisopo y agua destilada, dando color azul intenso, característica de la positividad a cada una de las armas se le disparo de prueba para determinar su funcionamiento, las cuales se encuentran en buen mantenimiento las misma se devolvieron a la seccional de Rubio donde quedaron depositadas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de interrogar al testigo. 1.- Dichas armas eran reales. Contesta: Si reales armas de fuego y municiones. 2.- Practicada la experticia de Lunger, dio positivo o negativo de haber sido usadas. Contesta: Se le hizo prueba de orientación y dio como resultado positivo; es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Carrollyn Guerrero quien manifestó no hacer preguntas. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes a los fines de interrogar al experto. 1.- Recuerda usted como llegan esas evidencias a sus manos. Contesta: Son enviadas en una bolsa por la Sub-delegación de Rubio. 2.-Las mismas venia precintadas. Contesta: No, es todo. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.-A que se debe esa diferenciación. Contesta: Es por la fábrica que las hace. 2.- Cual produce mas daño. Contesta: La Blindada al abrir hace mas daño destruye más órganos por su recorrido. 3.- Sobre la respuesta por usted dada cual puede ocasionar mas daño sobre un blindaje, ejemplo un chaleco. Contesta: La de blindaje. Es todo.

4.- Franklin Alberto Rivas; venezolano, quien debidamente juramentado expone: Ratifico el contenido y firma de la presente experticia, se trata de una experticia mecánica a dos armas de fuego un revolver y una escopeta, así como a seis balas y un cartucho se lees efectuó prueba de disparo y ambas se encuentran en perfecto estado de uso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de interrogar al experto, quien manifiesta no tener preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz a los efectos de preguntar al experto: Quien manifiesta no tener preguntas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes, quien manifestó no tener preguntas, es todo. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- Las armas estaban en buenas condiciones. Contesta: si. 2.- Reconoce usted la firma y el contenido del acta. Contesta: Si son mías. Es todo.

5. Experto Nersa Socorro Rivera de Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.5.668.905, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Se trata de una panela venia como una parte, envuelta de cinta de seda, con restos vegetales positivos para marihuana, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público a los fines de interrogar a la experto. 1.- Informe a esta sala, si se trataba de presunta droga. Contesta: Si positivo para marihuana. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz a los efectos de preguntar al experto, quien manifestó no tener preguntas algunas, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes a los fines de interrogar al experto. 1.- Recuerda ud en que venia envuelta la presunta droga. Contesta: Ellos se refieren a una parte de una panela, es todo. Acto seguido el Tribunal no formula pregunta alguna.

6.-Guerrero Sánchez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° 11.106.626, quien una vez juramentado expuso: “Eso fue 01-12-2002, se efectuó un allanamiento, en el sector la Palmita sector la Seiba en Rubio, y donde al ingresar la vivienda y en presencia de los testigos, se logró incautar un arma de fuego y una bolsa plástica con restos vegetales que presuntamente era marihuana, es todo. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la partes a fin de interrogar al funcionario y en primer lugar interroga el Ministerio Público, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Recuerda usted cuantos funcionarios actuaron con usted en ese procedimiento? Contestó: La cantidad exacta no lo se pero éramos varios funcionarios; ¿Recuerda usted si en el procedimiento se practico con testigos y recuerda el numero? Contestó: Positivo, era tres personas dos del sexo masculino y una del sexo femenina; ¿Los objetos encontrados a los que usted se refiere, recuerda usted donde se produjo el hallazgo?; Contestó: Dentro de la vivienda; ¿A aparte de los funcionarios que practicaron el procedimiento y de los tres testigos que dice que otras personas se entraban de dentro de la vivienda? Contesto: Los ciudadanos que estaban dentro de la casa; ¿Recuerda usted cual es la distribución interna de la vivienda donde se practico el procedimiento? Contestó: La vivienda es como rancho pero no recuerdo la distribución; ¿Aparte de los objetos se que hallaron que otros objetos se hallaron? Contestó: Ese mismo día se encontró una escopeta calibre 12; ¿Recuerda la causa por que fue encontrada? Contestó: Supuestamente estaba implicada en un homicidio; ¿El sitio donde se encontraba en ese momento escopeta calibre12 como se enteraron? Contestó: Esa información fue suministrada por los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda; ¿Recuerda usted el nombre de quien aporto la información? Contestó: No recuerdo; ¿Inspector esas persona que dice usted que se encontraban dentro de esa vivienda manifestaron alguna de ellas algo de la estancia en esa vivienda?; Contestó: Sin mas no recuerdo uno de ellos manifestó que la casa era de la progenitora; ¿Recuerda s i otra persona manifestó algo?; Contestó: No recuerdo; ¿Esa persona manifestó algo sobre los objetos que usted indica?; Contestó: No recuerdo, es todo. Acto seguido la defensa interroga dejándose constancia de lo siguiente: En primer lugar interroga la abogado Carollyn Guerrero; ¿Recuerda el objeto del allanamiento? ; Contestó: Objeto fue por informaciones que se manejaban de que allí habían armas y droga; ¿Quien era el jefe de la comisión?; Contestó; No recuerdo; ¿Usted dice que entraron con testigos en el allanamiento? Contestó: En el momento que íbamos subiendo con la comisión fue que los buscamos para que estuvieran presentes; ¿Que medios usaron para entrar a la vivienda ¿ Contestó: La puerta se encontraba abierta y venía un ciudadana por salir y salio corriendo cuando vio la comisión ; ¿Puede informar cual de los ciudadanos fue quien intento darse al fuga? Contestó: No recuerdo; ¿Ustedes le tomaron declaración a los ciudadanos que se encontraban de dentro de la vivienda? Contestó: No recuerdo; ¿Usted dice dentro de la vivienda se encontraba unas armas y una droga? Contestó: Yo estaba en la puerta y los funcionarios que encontraron esos dicen que se encontraban en el colchón que estaba en el piso en algo así como una sala y debajo del colchón; ¿Usted dice que estaba en la puerta ¿ Contestó: Entramos todos los funcionarios y hicimos una distribución y dos no quedamos en la puerta; ¿ Diga usted si conocía a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda? ; Contestó: No los conocía; ¿Como llegaron ustedes al lugar donde encontraron el lugar donde estaba la escopeta?, Contestó: Como lo manifesté al Ministerio Público, eso fue una información que dio unos de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, es todo. Acto seguido el Tribunal el cede el derecho de interrogar al funcionario la co defensa Abg. Fabiana Reyes, ¿Inspector observo usted en que lugar se encontraban las personas dentro de la vivienda? Contestó: Cuando íbamos llegando uno de los ciudadanos salio corriendo hacía dentro y otro estaba debajo de la cama; ¿Recuerda cuantas habitaciones tiene esa casa?; Contestó; No ¿Observo el sitio donde se encontraban los objetos que usted dice que se incautaron?; Contestó: Para el momento que se hace la revisión, los funcionarios los encontraron en un colchón, debajo el; ¿Puede aclarar si unos de los ciudadanos estaba debajo de una cama en el mismo lugar donde se encontraba el colchón? Contesto: No, no, es todo.

7.-Aguilar Santander Jairo Zenón, titular de la cédula de identidad N° 15.232.359, quien una vez juramentado expuso: “ Eso fue el 01-12-02, en horas de la mañana se efectuó un allanamiento en el sector de La palmita en Rubio, en ese sito se logro conseguir un arma de fuego tipo revolver y asimismo un envoltorio de presunta droga en dicha residencia , en una bolsa de material sintético de color negro y se presumía que era droga y un revolver calibre 38 dentro de la residencia donde se practico el allanamiento, es todo. Acto Seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la partes a fin de interrogar al funcionario y en primer lugar interroga el Ministerio Público, dejándose constancia de los siguiente: ¿Ese procedimiento por que razón se llevo acabo? Contestó: Por información que llego la PTJ de Rubio y decían que tenían armas de fuego y por eso se practico el procedimiento; ¿Diga si ese procediendo se realizo con una orden de visita domiciliaria? ; Contestó: Si se le participo al Fiscalía y la Fiscalia dio la orden de la visita domiciliaria; ¿Esa visita domiciliaria fue practicada con la presencia de testigos? Contesto: Si, se buscaron tres personas antes de entrar a la residencia; ¿Recuerda usted, con precisión el sitio dentro de la vivienda donde se encontraba los objetos, Contestó: No recuerdo pues yo me encontraba fuera de la vivienda resguardando la zona; ¿Cuantas puerta de vía de escape tiene la vivienda donde se practico el procedimiento? Contestó: Solo tenía una puerta de acceso y tenía una paredes , donde se podía saltar o descargar algún objeto y es por eso que se le presto la seguridad; ¿Tiene conocimiento si en ese procedimiento se practico detenciones de persona alguna? Contestó: Si a dos ciudadanos; ¿Señale si con motivo del procedimiento se incauto otros objetos o cosas? Contestó: No solo se incauto el arma de fuego y la presunta droga: ¿tiene usted conocimiento, si alguna de las personas que se encontraba dentro de la vivienda indicaron la razón el porque estaban allí? Contestó; No; ¿Recuerda e tiempo de duración de ese procedimiento? Contestó: Como a la siete de la mañana, como hora, hora y media mientras el técnico realizaba la inspección del sitio; ¿Vio usted los objetos que se encontraron en ese procedimiento? Contestó: En el despacho, cuando se estaba haciendo el expediente logre observar los objetos, es todo. Acto seguido la defensa interroga dejándose constancia de lo siguiente: Que en primer lugar interroga la abogado Carollyn Guerrero y deja constancia de lo siguiente: ¿Recuerda usted quien era el jefe en el momento de practicar el allanamiento?; Contestó: Por orden de jerarquía José Anderson Parra; ¿Usted llegan hacer el allanamiento a la vivienda? Contesto: Si; ¿Como hacen para ingresar la vivienda? Contestó; Yo estaba en la parte posterior, desconozco como ingresan la vivienda, es todo; Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de interrogar a la Co- Defensa Fabiana Reyes: ¿Pudiera indicar cuanto funcionarios participaron en le procedimiento? Contestó: No Recuerdo exactamente creo que éramos cinco o seis ¿ Recuerda usted quien busco a los testigos para que estuvieran en el procedimiento: Contestó: En ese momento iban dos patrullas y dos se buscaron subiendo le pidieron la cedula y la otra si esta allí arriba , se les informo de lo que se iba le iba hacer ¿ Usted manifiesta que no ingreso a la vivienda que observo usted en el lugar donde usted se encontraba? Contestó: Me encontraba en la parte posterior de la vivienda y una callejuela en la parte posterior de la residencia.


7.- El Tribunal procede conforme al contenido del 358 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dar lectura de las siguientes pruebas documentales: Acta de inspección N° 691 de fecha 01-12-02, suscrita por los funcionarios; Acta de inspección N° 690 de fecha 01-12-2002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Anderson Parra; Experticia de reconocimientos de los objetos del delito N° 9700-183 DTP de fecha 02-12-2002; Experticia de Balística, funcionamiento y mecánica N° LCT-9700-134-4957; Experticia Botánica N° 9700134-LCT-4959, con acuerdo de la partes la pruebas documentales se dan por reproducidas.

Finalizada la recepción del acervo probatorio y la declaración de los acusados, el Tribunal, procedió a recibir de las partes, sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien entre otras cosas expuso:” Ciudadano Juez el Ministerio Público , tiene la certeza de la responsabilidad y consecuente culpabilidad, de los acusados, por la comisión de los tipos penales que se le endilgan a los mismos, esto es mediante los expertos se determinó, la presencia de arma de fuego y de restos vegetales conocimos como Canabis Sativa, Marihuana, los cuales fueron encontrados, mediante la practica de un visita domiciliaria legalmente practicada en la vivienda donde reside Javier Humberto Vanegas, y en la cual también se encontraba José Roso Sanguino, aunado a ello se refuerza el aspecto probasionario mediante lo declarado en esta sala, en forma conteste, por los funcionarios participantes en el procedimiento en cuestión, lo que respalda el contenido, del acto de visita domiciliaria como prueba en la presente causa, y las mismas declaraciones dadas, libre de todo apremio y coacción parte de los dos acusados ,de las cuales se evidencia la contradicción entre ellos mismos. Se determinó que efectivamente los objetos( Marihuana y arma) fueron encontrados, debajo de un colchón dentro de la vivienda, donde se practico la visita domiciliaria tantas veces indicada y que es donde reside Javier Humberto Quintero Vanegas, quien con especial énfasis y mediante una cuartada, que de por si sola se desploma pretendió, en su declaración ser un victima, asimismo lo declarado por el testigo José Salinas Justo Ruperto, quien señala en su declaración haber observado los objetos encontrados, en dicha visita domiciliaria, así como también la detención de los acusados en la presente causa, es por todo ello ciudadano Juez que la decisión en la presente causa debe ser condenatoria, es todo.

Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra a la defensa, la ciudadana defensora Carollyn Guerrero quien asiste al acusado Javier Humberto Quintero Vanegas entre otras cosas expuso: El Ministerio Público para sustentar su acusación ha tratado de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido a través de diversas pruebas, Efectivamente la pruebas judiciales tienen por objeto probar lo alegado por la partes en el juicio. El Ministerio Público no ha podido en este juicio probar lo alegado, no ha podido demostrar que hubo agavillamiento, ocultamiento de armas, ni ocultamiento de sustancias. Así en el agavillamiento, este delito se consuma tan pronto como 2 personas se asocian con el objeto de cometer delitos, esta asociación implica el acuerdo de varias voluntades, orientadas al logro de un fin común, para que pueda hablarse de asociación en necesario cierto elemento de permanencia, El Fiscal no demuestra que efectivamente hubo asociación para cometer el delito, ello tampoco se desprende de la narración de los hechos. Con respecto al ocultamiento, aquí tuvimos a los expertos que realizan la experticias de Balística y Botánica quienes dan fe de que realizaron la revisión de ciertos objetos, pero no dicen a quien le pertenecen ni de donde los sacaron los funcionarios, el funcionario Sandoval entre otras cosas dijo que no sabe de donde sacaron los objetos, el testigo Ruperto, dice que cuando el llegó allí estaban los objetos el no presencio su encuentro, No se realizó activación de huellas dactilares. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la presunción de inocencia, impone al Estado el deber de probar plenamente la imputación para condenar al procesado. Sino se descarta la presunción de inocencia este absuelve, todo con base en el principio de un juicio justo. Se ha indicado en reiteras Jurisprudencia del T.SJ, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio, Sala de casación penal, 19-01-200- Expe N° 99-0465 y se deja constancia que consigna copia de la decisión mencionada, es todo. la ciudadana defensora Carollyn Guerrero quien asiste al acusado Javier Humberto Quintero Vanegas entre otras cosas expuso: El Ministerio Público para sustentar su acusación ha tratado de desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido a través de diversas pruebas, Efectivamente la pruebas judiciales tienen por objeto probar lo alegado por la partes en el juicio. El Ministerio Público no ha podido en este juicio probar lo alegado, no ha podido demostrar que hubo agavillamiento, ocultamiento de armas, ni ocultamiento de sustancias. Así en el agavillamiento, este delito se consuma tan pronto como 2 personas se asocian con el objeto de cometer delitos, esta asociación implica el acuerdo de varias voluntades, orientadas al logro de un fin común, para que pueda hablarse de asociación en necesario cierto elemento de permanencia, El Fiscal no demuestra que efectivamente hubo asociación para cometer el delito, ello tampoco se desprende de la narración de los hechos. Con respecto al ocultamiento, aquí tuvimos a los expertos que realizan la experticias de Balística y Botánica quienes dan fe de que realizaron la revisión de ciertos objetos, pero no dicen a quien le pertenecen ni de donde los sacaron los funcionarios, el funcionario Sandoval entre otras cosas dijo que no sabe de donde sacaron los objetos, el testigo Ruperto, dice que cuando el llegó allí estaban los objetos el no presencio su encuentro, No se realizó activación de huellas dactilares. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la presunción de inocencia, impone al Estado el deber de probar plenamente la imputación para condenar al procesado. Sino se descarta la presunción de inocencia este absuelve, todo con base en el principio de un juicio justo. Se ha indicado en reiteras Jurisprudencia del T.SJ, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio, Sala de casación penal, 19-01-200- Expe N° 99-0465 y se deja constancia que consigna copia de la decisión mencionada, es todo.

A continuación expone sus conclusiones la ciudadana defensora Fabiana Reyes, quien asiste al José Rogelio Roso Sanguino, quien entre otras cosas expuso:” Ciudadano Juez en el desarrollo del debate, en el cual se procedió a recepcionar la pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, no se logró demostrar la participación de mi defendido en los delitos que se le acusan, ya que de la declaración dada por el funcionarios José David Sandoval, no señala, en que lugar especifico, se encontraba los objetos incautados , ni quien se los encontraron, igualmente el funcionario Carlos Guerrero se contradice en su declaración a manifestar inicialmente que se quedo en la puerta de la vivienda y no efectuó la revisión de la casa, pero luego de las preguntas que le fueron formuladas, señaló que los objetos incautados , se hallaron debajo de un colchón. Asimismo lo manifestado por el agente Jairo Aguilar, que solo presto un servicio de seguridad, durante el procedimiento, de allanamiento pero en ningún momento ingreso ala vivienda, puedo observar los objetos incautados, en el despacho cuando se procedió al levantamiento de las actas respectivas por los funcionarios actuantes, del mismo modo el testigo José Ruperto Salinas, manifestó en su declaración que cuando el llegó, los acusados se encontraban fuera de la vivienda, y que los funcionarios solo se limitaron a señalarle, los objetos que habían sido incautados, no pudiendo informar a este Tribunal, en que lugar fueron encontrados y ni que personas se encontraban dentro de la vivienda. Honorable Juez para que se configure comisión del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente y arma, se requiere la existencia de algunos requisitos principales como son la comisión de los objetos, una experticia idónea que determine con certeza que lo incautado, es un sustancia estupefaciente y en este caso un arma de fuego y dichos objetos se encuentren bajo el dominio del acusado es decir que encuentren bajo su cuidado y custodia, en el presente caso , mi defendido por causas, circunstanciales, se encontraba en la vivienda objeto de allanamiento ignorando lo que se encontraba en ella, y mucho menos, cuando dichos objetos se encontraban ocultos y no a simple vista. Por tanto, solicito muy respetuosamente, se dicte sentencia absolutoria, a favor de mi defendido ya que no se logró demostrar la participación, ni la culpabilidad, en los delitos que se le acusan. Igualmente, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, pido se absuelva ya que no se logró probar el acuerdo de voluntades para el logro de un fin común, ya que para que pueda hablarse de asociación se debe relacionar ala permanencia y de los hechos narrados, en esta sala, no se demostró que los hoy acusados, hayan tenido la voluntad de asociarse para cometer delito, es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho palabra a la partes fin de que expongan la replica y la contra replica, la cual fue ejercida por la partes.

El Tribunal declara concluido el debate y pasa Acto Seguido el Tribunal le indica a los acusados si desean declarar algo mas en su defensa no sin antes recordarle que estaba bajo el contenido del precepto constitucional y en primer lugar expuso: Javier Humberto Quintero Vanegas quien expuso: “ Yo, lo que quiero agregar, que nunca he guardado armas y droga, pues tengo hermanos pequeños y lo que recuerdo que me esposaron y soy inocente, es todo


Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este Sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en cumplimiento a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la finalidad del proceso, premisa establecida en el artículo 13 ejusdem, que establece que el Juez al tomar su decisión deberá atenerse a la verdad de los hechos, que por la vía jurídicas han surgido, a los fines de administrar justicia, en la debida aplicación del derecho, considera:


V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargos presentados por las abogados defensoras y la declaración de los funcionarios y testigos del procedimiento así como lo declarado por los acusados sometidos a juicio público, este Juzgador haciendo uso del principio de la libre apreciación de las pruebas procede a efectuar el siguiente análisis:


Con la declaración de la experta Nersa Socorro Rivera de Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.5.668.905, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Se trata de una panela venia como una parte, envuelta de cinta de seda, con restos vegetales positivos para marihuana, es todo. Y de la Experticia Botánica N° 9700134-LCT-4959, de fecha 03-12-2002, donde se concluye que el envoltorio que se encontró debajo de un colchón de material sintético de color negro en el interior del mismo con rastros vegetales de presunta droga, dio positivo para Marihuana (canabis sativa), este Tribunal le da plena credibilidad a la conclusión de la experticia, motivado a la solvencia técnica presentada por la perito, la confianza derivada de su conocimiento científico y la inexistencia de contra experto que objetara el resultado obtenido.

Este conocimiento científico al contrastarlo con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos José David Sandoval, José Ruperto Salinas Bustos, Guerrero Sánchez Carlos Alberto, Aguilar Santander Jairo Zenón, se demuestra que efectivamente la sustancia estupefaciente experticiada fue la misma que incautaron debajo de un colchón un envoltorio de material sintético de color negro en el interior del mismo con rastros vegetales de presunta droga, en el inmueble ubicado en el Barrio la palmita, en el sector la Ceiba callejón principal casa sin número.

Comprobado como ha sido el hallazgo de la sustancia estupefaciente, la manera como se hallaba envuelta, su naturaleza y peso, este Tribunal deja sentada la probanza plena de la corporeidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado tenemos la declaración de las expertos Blanca Zulay Niño Villamizar, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° v.- 9.144.971, quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: “Ratifico mi contenido y firma, en el mes de Diciembre del 2002, envían unas evidencias para practicar experticia, las misma fueron asignadas al inspector Franklin Garcia y Zulay Niño, una vez efectuada la misma venían anexas dos armas de fuego, seis balas y un cartucho, se le procede hacer experticia a cada una de las armas, la una es una escopeta calibre 12, la otra es un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con seis campos y seis estrías, también van seis balas calibres 38 para arma de fuego, y un cartucho para escopeta, también solicita que se le haga prueba de orientación con lunger, para determinar si las mismas fueron disparadas, se le hizo la laceración a cada una con un hisopo y agua destilada, dando color azul intenso, característica de la positividad a cada una de las armas se le disparo de prueba para determinar su funcionamiento, las cuales se encuentran en buen mantenimiento las mismas se devolvieron a la seccional de Rubio donde quedaron depositadas, es todo y Elia Yajaira Velazco Núñez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.194.909, quien estando presente y debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “ Es un reconocimiento de dos armas de fuego de seis balas, un revolver calibre 38, una escopeta calibre 12 y seis balas calibre 38 y un cartucho calibre 12, las armas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad, e incluso la muerte de las personas

Este conocimiento científico al contrastarlo con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigos José David Sandoval, José Ruperto Salinas Bustos, Guerrero Sánchez Carlos Alberto, Aguilar Santander Jairo Zenón, se demuestra que efectivamente la armas de fuego experticiadas fueron las mismas que incautaron una debajo de un colchón un arma de fuego, tipo revolver de color negro mate, con cacha de goma de color negro Marca LIBERTY CHIEE, serial cacha 1112, con seis balas calibre 38 Marca Cavin, sin percutar, en el inmueble ubicado en el Barrio la palmita, en el sector la Ceiba callejón principal casa sin número y la otra en las adyacencias a la residencia específicamente donde se encuentran una barras para hacer ejercicio, en la zona boscosa (PASTAL ) , se encontraba una carabina tipo escopeta calibre 12, cromada , con cacha de color negro marca Laredo , serial AL302…”

Comprobado como ha sido el hallazgo de las armas de fuego, la manera como fueron halladas y sus características, este Tribunal deja sentada la probanza plena de la corporeidad del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En los marcos de las observaciones anteriores corresponde a este Tribunal analizar la culpabilidad de los acusados JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS y JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, para lo cual se parte de las deposiciones de los funcionarios aprehensores José David Sandoval Guerrero Sánchez Carlos Alberto Aguilar Santander Jairo Zenón, quienes son contestes en afirmar que eso fue 01-12-2002, se efectuó un allanamiento, en el sector la Palmita sector la Ceiba en Rubio , y donde al ingresar a la vivienda y en presencia de los testigos , En fecha 01 de Diciembre del año 2002, a las 6:55 de la mañana, a los fines de continuar con las investigaciones del caso signado con el N° G-207-316, y en virtud de una orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Extensión San Antonio, en el inmueble ubicado en el Barrio la palmita, en el sector la Ceiba callejón principal casa sin número, el Sub- inspector JOSE ANDERSON PARRA, en compañía de los Sub. Inspectores Carlos Guerrero y Kenia Escalante, Detective JESUS ANTONIO ZAMBRANO, y Agentes JAIRO AGUILAR y JOSE SANDOVAL, en la unidad P-731, se trasladaron a la Dirección antes descrita con la finalidad de dar cumplimiento a dicha orden, una vez que llegaron al sitio la persona que se encontraba en la puerta se percato de la visita de los funcionarios, pretendió darse a la fuga por lo que fue capturado, y quedo identificado como HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1981, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.438.500, hijo de Heriberto Quintero y Blanca Vanegas, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio La Guarira, callejón La Ceiba, casa N° 11, Rubio, Estado Táchira, y una vez en el interior de la misma, se procedió a una minuciosa revisión logrando percatarse de que en unos de los cuartos debajo de una de las camas se encontraba un ciudadano el cual quedó identificado como JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, se continuo con la revisión y debajo de un colchón se encontró un envoltorio de material sintético de color negro en el interior del mismo con rastros vegetales de presunta droga, así mismo un arma de fuego, tipo revolver de color negro mate, con cacha de goma de color negro Marca LIBERTY CHIEE, serial cacha 1112, con seis balas calibre 38 Marca Cavin, sin percutar, luego funcionarios conversaron con el ciudadano QUINTERO VANEGAS JAVIER HUMBERTO, quien de forma espontánea dijo que en las adyacencias a la residencia específicamente donde se encuentran una barras para hacer ejercicio, en la zona boscosa (PASTAL ) , se encontraba una carabina tipo escopeta calibre 12, la cual fue utilizada, para el homicidio de Ever Bonilla, por el ciudadano el CHIWI, NELSON GALEANO, se trasladaron a la zona boscosa y efectivamente debajo de un monte encontraron un arma de fuego tipo escopeta, cromada , con cacha de color negro calibre 12 marca Laredo , serial AL302…”

Al adminicular con lo declarado en Juicio oral y publico por el Testigo presencial José Ruperto Salinas Bustos, este en su deposición manifestó: “…. Cuando entramos había un revolver y un pedazo de marihuana, eso fue todo lo que yo vi cuando entramos a la casa…. “ De esta deposición se permite establecer la presencia de los objetos ilícitos en la vivienda de Javier Humberto Quintero Vanegas
Y al adminicular la Experticia Botánica N° 9700134-LCT-4959, de fecha 03-12-2002, donde se concluye que los rastros vegetales a experticiar, dieron positivo para Marihuana (canabis sativa).

Por otra parte de las declaraciones rendidas por ambos acusados son coincidentes al afirmar que José Roso Sanguino, no vivía allí y que su presencia se debió a la particular circunstancia de haber reñido con su señora madre, dejando firme la convicción a este Juzgador que la vivienda donde fueron encontrados los objetos ilícitos descritos, es la ocupada habitualmente por Javier Humberto Vanegas, que se ve reforzado con su propia declaración al afirmar que vive allí con su señora madre y sus hermanas.
A luz de quien aquí decide queda evidenciado que el arma de fuego, tipo revolver, así como la droga incautada se encontraba oculta en la vivienda ocupada permanentemente por Javier Humberto Quintero Vanegas, y lo contrario no pudo ser desvirtuado por este ni por la defensa , desvirtuando la presunción de inocencia que gozaba el co acusado Javier Humbero Quintero Vanegas, siendo responsable y culpable, por la comisión de los OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por tal razón la sentencia a de ser condenatoria contra de Javier Himberto Quintero Vanegas.
En lo que respecta a la responsabilidad, del ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, analizado las pruebas debatidas en el Juicio Oral y publico, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la máximas de experiencia, a lógica y los conocimientos científicos, considerando los testimonios, los documentos incorporados en le debate y las personas que tuvieron que ver en forma directa con lo acontecido y en contraste con los hechos constitutivos y las circunstancias de las pruebas recepcionadas, haciendo una mediana abstracción entre estas y la declaración de acusado quien manifestó entre otras cosas: “Me encontraba un primero de diciembre de 2002 en mi casa y tuve una discusión con mí madre y salí de la casa para no pelear más, cuando llegó la oscuridad de la noche y no tenía donde quedarme, entonces vi a mi amigo y le dije que no tenía donde quedarme y él me dijo que me daba posada y entonces me quede esa noche en la casa de mí compañero, pase la noche allí y por casualidades de la vida, en la mañana llegó un allanamiento…” lo cual es corroborado por el co acusado Javier Humbero Quintero Vanegas. De allí que no encontrando este Tribunal una evidente acción contraría a la ley, mal puede responder por el solo hecho de haber pernotado esa noche en la casa de Javier Humbero Quintero Vanegas, la circunstancia antes indicada no constituye convicción plena o elemento fehaciente para encontrarlo como autor de los hechos alegados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público , toda ves que los tipos requieren de la indicación de una o mas circunstancias aptas para dar noción especifica de la acción atribuida al sujeto activo. En consecuencia atendiendo al principio general de presunción de inocencia consagrado internacionalmente, encuentra este Tribunal que con fundamento a los medios prueba recibidos y señalados anteriormente no queda acreditada la culpabilidad y responsabilidad del acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, lo que hace procedente y ajustado a derecho Absolverlo, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE. Así se decide.



En cuanto al delito de Agavillamiento, en el transcurso del debate el Ministerio Público, no demostró mediante la pruebas ofrecidas y evacuadas que los acusados JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS y JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, se hayan asociado con el fin de cometer un delito, en virtud de ello absuelve a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
V

CALCULO DE LA PENA

El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle contenido del artículo 37 Código Penal, se toma en su limite inferior quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS PRISION, tomando el termino medio del artículo 37 del Código Penal, la pena queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con aplicación del artículo 88 Código Penal, se rebaja a la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, el Tribunal le concede una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRISION. Al hacer la sumatoria la pena que ha de cumplir el acusado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal . Así se decide
Vl

DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: ABSUELVE , por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, al acusado JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.438.500, hijo de Heriberto Quintero y Blanca Vanegas, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio La Guarira, callejón La Ceiba, casa N° 11, Rubio, Estado Táchira.

SEGUNDO: CONDENA A JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS, anteriormente identicado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal .

TERCERO: Exonera de costas al JAVIER HUMBERTO QUINTERO VANEGAS y al Estado Venezolano, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA la destrucción de la Sustancia Estupefaciente que guarda relación con la experticia Botánica N° 9700134-LCT-4959 de conformidad con el artículo 146 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena la remisión de las armas incautadas al parque Nacional, conforme a la ley, que guarda relación, con la Experticia de Balística, funcionamiento y mecánica N° LCT-9700-134-4957

QUINTO: ABSUELVE JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-03-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.958.621, hijo de José Roso y Magali Sanguino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, Urbanización Los Hornos, casa N° 1, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de COPARTICIPE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con el grado de COPARTICIPE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito (01-12-2002), con el grado de COPARTICIPE.
SEXTO: Exonera al Estado Venezolano, de costas procesales, en virtud de que el Ministerio Público, tenía suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano José Rogelio Roso Sanguino. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy a los doce (12) del mes Agosto del 2005. Años 192° y de la Independencia y 143° de la Federación. Notifíquese a la partes de la presente decisión






ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO N° 1



EL Secretario,

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández