REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000314
ASUNTO: SP11-P-2004-000314

EL Tribunal pasa a resolver la solicitud, por considerarla urgente, por encontrarse el imputado privado de libertad, así visto el escrito de fecha 29 de Agosto de 2005, presentado por la Ciudadana Defensor Publico Quinto Penal Abogado LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de Defensora del imputado ROBINSON GOMEZ ORTEGA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en el cual solicita la aplicación de la tutela judicial efectiva sobre su defendido, sea declarada con lugar y se le otorgue la libertad, con base a el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que no debe durar dos años un juicio para realizarse, señalando igualmente entre otras cosas la defensa que: “…De la revisión realizada por la defensa a las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el representante fiscal, pese a la gravedad de los delitos que le imputa a mi defendido, no solicitó la prorroga a que hace referencia el artículo comentado, violentando con ello principios de rango constitucional, pues sin que hay terminado el proceso penal instruido en contra de mi defendido, se le está aplicando una pena que resulta anticipada y arbitraria…solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 eiusdem…”,. Este Tribunal para decidir Observa:

I
En Fecha 20 de Agosto de 2003 (folios 17 al 21), el Tribunal Primero de Control, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de este mismo Circuito Judicial del Táchira, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido para calificación de flagrancia, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, así también ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.254.883, nacido el 17-01-1981 en Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Jairo Alberto Gómez Muñoz (v) y Olga María Ortega Rangel (v), domiciliado en Santa Ana, La Colina, al lado Modulo Policial, Municipio Cordoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, numeral 2 en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

La Acusación Fiscal por el delito ROBO AGRAVADO señalado, fue presentada el 11 de Octubre de 2003 (folios 46 al 54)

En fecha 20 de Abril del año 2004 y por ante la mismo Tribunal Primero de Control de la ciudad de San Cristóbal, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra de ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, en la cual se admitió la acusación y pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por el Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se mantuvo la Medida de Privación de Libertad y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 4 de Mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, le dio entrada, constante de 155 folios útiles, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando al Tribunal Mixto con escabinos, a tal efecto fijó el 20 de Mayo de 2004 para llevar a cabo el sorteo para la selección de escabinos.

En el ínterin para la Constitución del Tribunal como mixto y la posibilidad de realización del Juicio, el Defensor Leonardo Colmenares, mediante escrito que corre agregado a la causa (folio 204) de fecha 20 de Septiembre de 2004, solicitó la declinatoria de la competencia con base a que el lugar o sitio donde se había cometido el hecho punible fue en el Municipio Junín, por lo cual era la jurisdicción de los Tribunales de esta extensión San Antonio, quienes debían conocer.

El Tribunal Primero de Juicio con sede en San Cristóbal, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, DECLINO LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un tribunal de esta extensión San Antonio del Táchira y ordenó remitir las actuaciones, las cuales previa distribución quedaron al conocimiento de este Tribunal Primero de Juicio de la citada extensión Judicial.

Una vez recibida la causa, se procedió a fijar oportunidad para constituir el Tribunal como mixto, previa solicitud en diversas oportunidades de las listas, concluyendo esa etapa con la decisión de fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual este Tribunal prescindió de los escabinos y ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, fijándose la realización del Juicio Oral y Público para el día 25 de Julio de 2005, no realizándose en esa fecha por la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Andreina Torres Márquez, quien informó vía telefónica al Tribunal que ese mismo día tenía confirmada audiencia oral ante la Corte de Apelaciones , en la causa No 1-AS-568-05, razón por la cual no podía asistir al Juicio, procediéndose en consecuencia a fijar nueva fecha para el 23 de Agosto de 2005. Así llegado esa última fecha del 23 de Agosto de 2005, no se realizó el Juicio, con base en la suspensión de actividades resuelta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No 302 de fecha 3 de Agosto de 2005, coincidiendo ese mismo día, con la reunión celebrada en la ciudad de San Cristóbal, a cargo del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Dr José Joaquín Bermúdez, que ordenó a los jueces, realizar los Juicios ya señalados dentro del lapso del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, hecho que conllevó a que se continuara con la agenda prevista a partir del día siguiente, es decir, a partir del día 24 de Agosto de 2005, por lo que tiene fijada fecha para su realización el día 25 de Octubre de 2005 a las 11 de la mañana


II
Debemos traer a colación la decisión fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Angel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..”(cursivas del Tribunal).

III
Observa este Tribunal que el imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, fue privado de su libertad el 29 de Agosto de 2003, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N° 638, que corre al folio 22 de la presenta causa y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (2) DIAS, que va más allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los 2 años, pero se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la Sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Por ello se desprende de las actas que conforman el expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA en la comisión del delito por el cual se le sigue Juicio, que si llegado el caso en el juicio Oral y Público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los DIEZ (10) años de Presidio.

En el mismo orden de ideas, debemos precisar que no es cierto lo que sostiene la defensa que se le este aplicando a su defendido una pena que resulte anticipada, ya que las medida de privación judicial preventiva de libertad, no se consideran condenas anticipada, sino garantía para la comparecencia a juicio, cuyo contenido ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones en decisión de reciente data No Expediente No 1Aa-2218-2005. del 25 de Julio de 2005. Caso: Helber Fernando Rivera Avila. Ponente: Dr. José Joaquín Bermudes Cuberos, que sostuvo:

“…En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas...”(cursivas del Tribunal)

Ahora bien, en la misma medida, con aplicación del principio de igualdad, debe observarse que no debe ni puede endilgársele al imputado, la no realización del juicio en los más de dos años transcurridos, que la posibilidad de obstaculización a la investigación o influencia sobre testigos evidentemente se ve disminuida por el transcurso del tiempo, sumado a ello, no hay duda alguna que la representación Fiscal no hizo uso de la solicitud de prorroga prevista en el ya citado artículo articulo 244 del texto adjetivo penal, lo que permite concluir que se le debe dar cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado, con base en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debiendo forzosamente el tribunal ordenar la libertad al imputado pero bajo Condiciones de necesario y posible cumplimiento para no hacer ilusa la acción de la Justicia.

IV
Por los fundamentos antes expuestos y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al Imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, siendo la medida sustitutiva que se otorga de las previstas en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, esto es, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así también constancia de residencia, buena conducta y balance debidamente certificado por contador público, con lo soportes respetivos en que funden los dichos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Se fija como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 8.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: En aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, señalada en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no habiendo la representación Fiscal solicitado la prorroga, se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2003, en contra de ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.254.883, nacido el 17-01-1981 en Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Jairo Alberto Gomez Muñoz (v) y Olga María Ortega Rangel (v), domiciliado en Santa Ana, La Colina, al lado Modulo Policial, Municipio Cordoba, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, imponiéndole en su lugar la modalidad de Cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal, debiendo cumplir, para hacer efectiva la citada medida, con las siguientes condiciones:
1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos igual o superior a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de la última declaración del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así como constancias de residencia, buena conducta, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
2) Se fija como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 8.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia.


Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
JUEZ DE JUICIO No. 1



Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA