REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Agosto del año 2005
195º y 146º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en su condición de Defensor Público Primero Penal del Acusado MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNANDEZ, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 Eiusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 16 de Junio del año 2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, , el ciudadano MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía Estado Vargas; En la misma fecha, puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien a su vez lo puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia (Segundo de Control) el cual luego de la Audiencia oral correspondiente, en fecha 17 de Junio del presente año, decretó su detención Judicial, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones en su forma original, al Juzgado Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; Siendo recibida la presente causa en fecha 30 de Junio del presente año y procediendo este Juzgado en consecuencia, a la fijación de la Audiencia Oral y Publica correspondiente, para el día 14 de Julio de 2005.
En fecha 01 de Agosto de 2005, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, (Heroína) previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y el día 02 de Agosto de 2005, la de la Fiscalía Novena presentó escrito de subsanación de errores en la Acusación conforme a lo que establece el artículo 330 numeral 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de medida cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del Acusado MAURICE ANDRE REMY MAILLET HERNÁNDEZ, y en consecuencia NIEGA la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2005-009545
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