REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 23 de Agosto del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARDT, en su condición de defensor del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el referido acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


La sentencia N° 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, expresa:

“… Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

E igualmente la Sentencia N° 1479 de fecha 01 de Julio del año 2005, de la Sala Constitucional expresa:

(…)“…Sin embargo y, en atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional, visto el lapso de tiempo transcurrido, las múltiples decisiones dictadas en la presente causa y en virtud de sus poderes inquisitivos, en aras de la protección del orden público constitucional, ordena inmediatamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Vargas, celebre audiencia oral y pública en un lapso no mayor a diez (10) hábiles contados a partir del recibo de la copia de la presente decisión, en presencia de la imputada con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 y, así se decide...”(…)

ÚNICO:

Vista y analizada las Sentencias que anteceden, este Juzgado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es Fijar la Audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, fijando dicho acto para el día 30 de Agosto del presente año, a las 12:30 m. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, y sentencia 1479 de fecha 01 de Julio del año 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 244 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar la audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, el día 30 de Agosto del presente año, a las 12:30 m. CÚMPLASE
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión, y líbrense las boletas que correspondan.
EL JUEZ


Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.


LA SECRETARIA


Abg.YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg.YUMAIRA REQUENA



WK01-P-2002-000164