REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO
N.E.V.A, de nacionalidad venezolana, nacido el 06-11-1.985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.642.443, hijo de EMERITA MARIA VEGA y ALEJANDRO VERA VEGA, residenciado en la calle el progreso, casa S/N, La Pedrera, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, Defensora Pública, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública para la Sección de Adolescentes.
FISCAL ACTUANTE
Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 06-03-2.001, dictada por la abogada HELEN NEFERTI GARCIA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.3, para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Lourdes Becerra Montiel, en cuanto a la nulidad del acta de investigación que corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del expediente; rechazó totalmente la acusación presentada por la representante fiscal; sobreseyó la causa a favor del adolescente imputado N.E.V.A, por el delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 05 de marzo de 2.001, se dio inicio a la averiguación, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano Ramón Alfredo Gutiérrez, ante el Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia nacional de La Pedrera, Estado Táchira (folio 4).
En fecha 09-04-2.001, se realizó la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, en contra del adolescente N.E.V.A, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Alejandro Gutiérrez Chávez (folios 75 al 81).
En fecha 18-04-2.001, la Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes (folios 85 al 90).
En fecha 25-04-2.001, la abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, defensora del adolescente imputado, dio contestación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal (folios 103 al 110).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y la contestación al mismo, observando al respecto lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:
“...1º) Que en el acta de investigación penal número 042 de fecha 03-2.001, (sic) inserta a los folios 6, 7 y 8 de la causa, levantada por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la población de la Pedrera, por el Cabo Segundo JORGE CARVAJAL PATIÑO, y el Distinguido WILMER COHINTO GALAVIS, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Al llegar a la Y, de la Pedrera, para tomar la calle hacía el Comando observamos un ciudadano que al ver el vehículo militar y la presencia de nosotros, este se puso nervioso...resultando ser NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS...le manifestamos que sería trasladado al Comando de la Compañía, por una denuncia interpuesta en su contra, éste ciudadano nos manifestó que si era por el dinero del señor del camión él lo tenía, que por favor no lo fueran a llevar al Comando de la Guardia porque se iba a rayar que colaboráramos con él, que él le entregaba el dinero al señor y lo dejáramos en libertad, seguidamente este ciudadano fue trasladado, al comando de compañía donde se le pidió que exhibiera el dinero que guardaba en el interior del bolsillo del pantalón, este sacó la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (68.500,oo Bs.) especificados de la forma siguiente: SESENTA Y SIETE BILLETES (67) de la denominación de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs.) y SIETE (07) BILLETES de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, oo Bs.).” A tal efecto, el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza: “Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” Ahora bien, el artículo 217 del Código orgánico Procesal Penal prevé: “Registro. Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o persona evadida, se procederá a su registro, previa autorización del Juez de Control...El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo estas formalidades se levantará un acta.” Asi mismo, el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Licitud de prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.” De la lectura detallada del acta policial que aparece agregada a los folios 6, 7 y 8 del expediente, se desprende que en efecto, los agentes de la Guardia Nacional, al momento de aprehender al adolescente NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS, aunque le solicitaron que exhibiera el dinero, no lo hicieron en la presencia de dos testigos hábiles e imparciales, lo cual hubiera sido garantía de la inspección y se habría llevado a cabo de manera lícita, ya que en todo caso los funcionarios encargados de inspeccionar a las personas en un determinado momento, deben cumplir con los requisitos del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la existencia de los testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, pues dicho artículo es la norma rectora que debe regir en las inspecciones en el proceso penal. Si bien es cierto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al pronunciar la decisión, no deja de ser cierto que el Juez, también debe tener por finalidad, ser imparcial, salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso y además garantizar, que en la obtención e incorporación de los medios de prueba se respeten en general, los principios del ordenamiento jurídico, es especial, y en especial corresponde a los jueces de control, hacer respetar las garantías procesales. 2º) Que en autos no se encuentra demostrado la proveniencia del objeto del delito, sólo existe el dicho del denunciante y, cuando en un hecho delictivo existe duda, siempre esta debe favorecer al imputado, tal y como lo establece el principio indubio pro reo (en caso de duda se favorece al reo). Por los fundamentos antes expuestos, esta juzgadora considera que el acta de investigación penal Nº 042, de fecha 03 de marzo de 2.001, efectuada por los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Segundo JORGE CARVAJAL PATIÑO, y el Distinguido WILMER COHINTO GALAVIZ, al adolescente NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS, fue efectuada en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 207, 208 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 544 en concordancia con el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, por haber sido efectuada mediante un procedimiento ilícito, la misma carece de valor, razón por la cual se hace necesario declarar la nulidad de dicha acta, y así formalmente se decide. En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora, llega a la convicción de que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debe ser rechazada, por cuanto la misma se funda principalmente en el acta policial de fecha 03 de marzo de 2.001, signada con el número 042, que corre inserta a los folios 6, 7 y 8, la cual ha sido declarada nula, pues a juicio de quien juzga, no existe corporeidad del delito que se imputa al adolescente, ya que como se ha dicho reiteradamente, no se puede probar que el imputado NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS, se apoderó del dinero en cuestión, por la ilicitud ya declarada del acta de investigación, como consecuencia de todo ello, debe esta Juzgadora rechazar la acusación presentada por la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia sobresee al adolescente NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS, y así formalmente se decide.”
SEGUNDO: La recurrente, en su escrito de apelación alega entre otras cosas, que de la lectura detallada del acta policial que aparece agregada a los folios 6, 7 y 8 del expediente, se desprende que en efecto, los Agentes de la Guardia Nacional, al momento de aprehender al adolescente N.E.V.A, aunque le solicitaron que exhibiera el dinero, no lo hicieron en presencia de dos testigos hábiles e imparciales, lo cual hubiese sido garantía de la inspección y se habría llevado a cabo de manera lícita, ya que en todo caso los funcionarios encargados de inspeccionar a las personas en un determinado momento deben cumplir con los requisitos del artículo 217 (ahora 202) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la existencia de los testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, pues dicho artículo es la norma rectora que debe regir en las inspecciones en el proceso penal; que si bien es cierto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no deja de ser cierto que el Juez también debe por finalidad ser imparcial, salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso y además garantiza que en la obtención e incorporación de los medios de prueba se respeten en general, los principios del ordenamiento jurídico, en especial, corresponde a los Jueces de Control, hacer respetar las garantías procesales, que es fácilmente deducible, que no son aplicables al presente caso, los argumentos legales que utiliza la sentencia recurrida, por cuanto ha interpretado erróneamente la normativa jurídica y la correcta aplicación del artículo 220 (ahora 205) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la inspección directa de personas, relacionándolo con el artículo 217 (ahora 202) ejusdem, de lo cual se evidencia que son dos procedimientos totalmente diferentes, por cuanto éste último se refiere es al REGISTRO de lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontraron rastros del delito o se presuma se oculta el imputado o alguna persona evadida, siendo requisito indispensable para proceder al REGISTRO, de una autorización expedida por el Juez de Control, igualmente debe presenciar la inspección quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o, cuando esté ausente, o su encargado y a falta de este, cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero, así mismo se realizará en presencia de dos testigos los cuales no deben estar vinculados con la policía (sic). Situación esta que es totalmente adversa a la inspección de personas, previsto en el artículo 220 (ahora 205) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación únicamente con el procedimiento previsto en el artículo 222 (ahora 207) ejusdem, referido a la inspección de vehículos y no al registro, sin requerir la norma, para nada una orden judicial previa. En el procedimiento establecido en el artículo 220 (ahora 205) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es requisito , advertirle a la persona antes de proceder, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, siempre y cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, solamente en este caso la policía podrá inspeccionar a una persona, considerando incorrecto, solicitar una orden judicial emitida por el Tribunal , tal como lo exige la sentencia recurrida, relacionado de manera errónea los artículos 220 (ahora 205) con el artículo 217 (ahora 202) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, coadyuvando a la impunidad; que se encuentra demostrada la proveniencia del objeto del delito, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano RAMON ALFREDO GUTIERREZ CHAVEZ, y no como lo quiere hacer ver la sentencia recurrida, en el sentido de manifestar que según su juicio, no encuentra demostrado la corporeidad del delito, sin probar que el imputado N.E.V.A, se apoderó del dinero en cuestión por la ilicitud del acta policial declarada nula, por cuanto sólo existe el dicho del denunciante. Por último alega la representante Fiscal, que la inspección de persona, efectuada por los efectivos de la Guardia Nacional al adolescente N.E.V.A, es una prueba válida y lícita por cuanto su obtención fue producto de la aplicación correcta del artículo 220 (ahora 205) del Código Orgánico Procesal Penal, sin violar en ningún momento el contenido de los artículo 207(ahora 190), 208 (ahora 191) y 214 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 544 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, defensora del adolescente imputado, dio contestación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal, alegando que el recurso interpuesto por la Vindicta Pública adolece de los defectos de ambigüedad y falta de fundamento, ya que no señala categóricamente el tipo de decisión recurrida, si es una decisión definitiva o un auto, tampoco indica cuales son las razones de inconformidad con la decisión impugnada; no señala en forma expresa cual es la pretensión procesal perseguida con la interposición del recurso; que en la decisión tomada acertadamente por la Juez Tercero de Control, considera que los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos previstos en la Ley para el registro del adolescente N.E.V.A, y que tal inobservancia, atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el caso que nos ocupa se trata de una denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Alfredo Gutiérrez Chávez, quien manifestó que el día 03 de marzo de 2001 a las 4:00 de la tarde, venía acompañado de un muchacho al cual le había dado la cola, en el sector Suripa, entrando a la Estación de Servicio La Pedrera con la finalidad de echar combustible al vehículo, el muchacho le robó la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00); que posteriormente al llegar a la “Y” de la Pedrera observaron a un adolescente quien al ver la presencia de un vehículo militar, se puso nervioso, manifestándole a los efectivos que “…si era por el dinero del señor del camión, él lo tenía, que por favor no lo fueran a llevar al Comando de la Guardia porque se hiba (sic) a rayar, que colaboráramos con el, que el le entregaba el dinero al señor y lo dejáramos en libertad…” ; que el adolescente fue trasladado al Comando donde le fue pedido que exhibiera el dinero que guardaba en el interior del bolsillo del pantalón, sacando la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.68.500,00).
SEGUNDA: El artículo 220 (ahora 205) del Código Orgánico Procesal Penal, establecía:
“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
El artículo 217 hoy derogado, establecía:
“Registro. Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, previa autorización del juez de control.
Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan, de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en el. De ella se levantará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta.” (Resaltado nuestro).
Del acta de investigación policial, se infiere que los efectivos adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la localidad de La Pedrera, al recibir la denuncia por parte del ciudadano Ramón Alfredo Gutiérrez Chávez, procedieron a realizar las diligencias pertinentes, siendo localizado el adolescente NELSON ENRIQUE VEGA ARENAS y trasladado al Comando para las respectivas averiguaciones; que acto seguido le solicitaron al adolescente que exhibiera el dinero que guardaba en el interior del bolsillo del pantalón, sacando éste la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.68.500,00), especificados de la forma siguiente: sesenta y siete (67) billetes de la denominación de quinientos (500) bolívares y siete (7) billetes de la denominación de cinco mil (5000) bolívares; procedimiento que a todas luces se realizó infringiendo lo dispuesto en los artículos 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento, al no constar la presencia de dos testigos hábiles que observaran la requisa del detenido, como lo prevé el citado artículo 217 ejusdem, que era la norma rectora de las inspecciones tanto de lugares, como de cosas y personas.
Adicionalmente, violaron el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la presunta confesión hecha por el adolescente ante la comisión de la Guardia Nacional no tiene validez, por cuanto dicho adolescente no estaba asistido de un defensor.
TERCERA: Esta Corte observa, en el procedimiento practicado por los efectivos del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la localidad de La Pedrera, que la evidencia incorporada al proceso, fue obtenida de manera ilegal, violándose el principio de legalidad de las pruebas, establecido en los artículos 214 (ahora 197) y 216 (ahora 199) del Código Orgánico Procesal Penal, que disponían:
“Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
“Artículo 216. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”
CUARTA: Aunque al momento de aprehender al adolescente N.E.V.A, los efectivos le solicitaron que exhibiera el dinero, debieron haberlo hecho en presencia de dos testigos hábiles e imparciales, que hubieran dado garantía a la inspección; al no hacerlo, incumplieron con las formalidades esenciales y legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, por lo que los elementos de convicción obtenidos e incorporados al proceso no pueden considerarse lícitos, ni dárseles valor alguno. De allí que el acta de investigación de fecha 03 de marzo de 2001, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de la localidad de La Pedrera, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 208 (ahora 191) ibidem, y en consecuencia esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, contra la decisión dictada por la abogada HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, para la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Lourdes Becerra Montiel, en cuanto a la nulidad del acta de investigación que corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del expediente; rechazó totalmente la acusación presentada por la representante fiscal; sobreseyó la causa a favor del adolescente imputado N.E.V.A, por el delito de HURTO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ordinal (sic) “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo señalado en el numeral anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de del año Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS MILAGROS ROJAS
PONENTE Juez
WILLIAN GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
WILLIAN GUERRERO SANTANDER
Secretario
Exp: Nº 1-Aa-652-2001/Neyda.-