República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 03 de Agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-5643
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONNET

DEFENSOR: Dra. JANETH GUARIGLIA

ACUSADO: MARSELIS FRANCISCUS
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: MARSELIS FRANCISCUS, quien es de nacionalidad Holandesa, estado civil soltero, natural de Holanda Reino Unido de Los Países Bajos, fecha de nacimiento 04-05-82, de 22 años de edad, hijo de Marcelis Cerfontrine y de Slanfuineweb, residenciado en: Slatuinenwel 40, 1057 KC, Amsterdan, Holanda y portador del pasaporte N° NJ0142672, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 21 de julio del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARSELIS FRANCISCUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Espacial Antidrogas de la Guardia Nacional los cuales cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Jef Way de la puerta de embarque N° 13, observaron a una persona, quien se encontraba con otra dama, quien pretendía abordar el vuelo N° 687 de la aerolínea Alitalia con ruta Caracas-Roma, Malaga-Roma-Caracas. Seguidamente fue trasladado a la Sala de revisión de la Unidad, en compañía de cuatro (04) dos testigo, a los fines e realizar la revisión de equipaje y corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; donde de la revisión del equipaje no arrojo resultado alguno. Seguidamente la revisión corporal se observo en presencia de los testigos que el ciudadano acusado, portaba adherido a su cuerpo específicamente alrededor de la cadera una faja de tipo short confeccionada en tela poliéster, debajo de esta una faja tipo short de tela Lycra de color blanco, en la cual se pudo observar dos (02) envoltorios, sobrepuesto confeccionados en material plástico transparente y cinta de color marrón de forma rectangular, los cuales al ser perforados se pudo notar un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante. Se determinó mediante la prueba orientadora con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, el cual arrojo que estamos en la presencia de la droga denominada COCAINA, y al hacerle la experticia correspondiente se determinó que se trataba de Cocaína con una pureza de 75,0% y un peso bruto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO DECÍMAS (2.951,0g).
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogado defensora, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta policial de fecha 27-04-05, suscrita por los funcionarios MARQUEZ ARRAIZ WILLIAN y ASTRO RAMIREZ DANIELA, así como su declaración, la experticia Química practicada a la droga de fecha 03-05-05, signado con el Nº CG-CO-LC-DQ-05-0292, la declaración de los ciudadanos testigos ELVIRA MARIA PRIETO GOMEZ, ELIZABETH MARIEL VARGAS BADILLO, RAMON EMILIO SERRANO y JUAN JOSE BARRERA VALLE, así como la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos que suscribieron la experticia, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano MARSELIS FRANCISCUS, la persona que en fecha 27-04-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea ALITALIA y quien en forma corporal transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 75% de pureza con un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS CON UNA DECIMA, según Experticia Química, No. CG-LC-DQ-05-0292 del 03-05-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARSELIS FRANCISCUS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARSELIS FRANCISCUS. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MARSELIS FRANCISCUS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Abril del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-P-2005-5643