REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000050
ASUNTO : 3U-770-02

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, por la profesional del derecho, GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, en su condición de defensora privada del acusado LORENA INES VERA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 10.916.578, venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 31 años, de estado civil soltera, de profesión Abogado, reside en avenida principal de San Francisco, Quinta Morichal, N° 25-28, Maracaibo-Estado Zulia, mediante la cual requiere a favor de su representada de manera inmediata y urgente, a pronunciarse acerca de la libertad plena a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la acusada, de la medida privativa de libertad que pesa actualmente en contra de la ciudadana LORENA VERA ATENCIO, sin necesidad de convocar a ninguna audiencia oral a tal efecto, en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecida privada de su libertad a la fecha por un lapso de mas de DOS (02) AÑOS, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
El Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio del año 2002, en la audiencia para oír al imputado decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: LORENA INES VERA ATENCIO, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos de los artículos 372, 373, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- En fecha 16 de julio del 2002, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, convocándose las partes para el juicio oral y público, el 01-08-02, a las 11:00 de la mañana.

-En fecha 01 de agosto de 2002, la acusada de marras, revocó al defensor público, Dr. JOSE GRATEROL y nombró a los defensores privados GRABRIEL OSORIO TAMAYO y XIOMARA VELAZCO ROJO, solicitando el diferimiento del juicio oral y público, a fin de preparar la defensa en el presente caso, siendo diferido para el 22-08.02, a las 11:30 am.

-En fecha 22 de agosto del 2002, se difirió el presente juicio, por cuanto no asistió la defensa privada y el Ministerio Público, presente la acusada.

-En fecha 12 de Septiembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los defensa privada y la acusada, presente el Ministerio Público

En fecha 12 de Septiembre de 2002, el Ministerio Público, presentó formal acusación, a la ciudadana: LORENA INES VERA ATENCIO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.

-En fecha 01 de Octubre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y la acusada de autos, presente el Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y la acusada de autos, presente el Ministerio Público.

En fecha 31 de octubre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público a solicitud de la defensa privada, presentes todas las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia la acusada de autos.

En fecha 05 de diciembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de la acusada de autos y el Ministerio Público, presente la defensa privada.-

En fecha 14 de Enero de 2003, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de la acusada de autos y el Ministerio Público, presente la defensa privada.

En fecha 14 de febrero de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ser día no hábil.

En fecha 20 de febrero de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa privada, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.

En fecha 29 de abril de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de todas las partes.

En fecha 01 de julio de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa privada, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.

En fecha 31 de julio de 2003, se difirió el presente juicio, por ausencia de la acusada de autos, presente el Ministerio Público y la defensa privada.-


En fecha 19 de agosto de 2003, asistieron todas las partes y las ciudadana acusada LORENA INES VERA ATENCIO, se acogió al procedimiento especial de DELACION, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio, por ausencia del Ministerio Público y la acusada de autos. Presente la defensa.

En fecha 17 de octubre de 2003, se ofició al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con ocasión a la entrevista realizada a la acusada de autos de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele el término de 48 horas, a fin si solicitará la suspensión del ejercicio de la acción penal.

En fecha 16-12-2003, se recibió oficio N° 1196-03, acusando recibo del oficio N° 0878-03, mediante el cual informa no haber tenido respuesta oportuna por parte del Organismo Investigador.-

En fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana YARLENY MARTIN BENITEZ, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°.

En fecha 14 de Enero de 2004, se recibió la presente causa oír ante este Despacho y por cuanto la misma se encontraba paralizada, esperando respuesta de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, es por lo que se fijó para el día 04-11-04, a las 12:00 del mediodía.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa privada, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la acusada de autos revoca a sus defensores privados y solicita que se le nombre un defensor público .

En fecha 25 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa pública, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.


En fecha 09 de Diciembre de 2004, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa pública, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.

En fecha 27 de Enero de 2005, se difirió el presente juicio, por ausencia del Ministerio Público, presentes la defensa pública y la acusada de autos.

En fecha 22 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio, a solicitud del Ministerio Público, presentes todas las partes.


En fecha 15 de abril de 2005, la acusada de marras revoca a su actual defensor y nombra a las profesionales del derecho GILDA GIAMUNDO y OVIRMA CHACON.

En fecha 15 de abril de 2005, se recibe escrito por parte de las defensoras privadas GILDA GIAMUNDO y OVIRMA CHACON, donde solicitan la libertad plena de la acusada de autos.

En fecha 21 de abril de 2005, las prenombradas defensoras privadas, aceptan la defensa de la acusada.

En fecha 21 de abril de 2005, se realiza audiencia de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo penal, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida.

En fecha 26 de abril de 2005, se difirió el presente juicio, por ausencia de la Defensa privada, presente el Ministerio Público y la acusada de autos.

En fecha 19 de mayo de 2005, se difirió el presente juicio, a solicitud del Ministerio Público, presentes todas las partes.


En fecha 19 de mayo de 2005, se ejerció recurso de apelación de la decisión (audiencia 244 del Código Orgánico Procesal Penal); remitiéndose en la presente fecha.

En fecha 07 de junio de 2005, se recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pronunciamiento, mediante el cual declara sin lugar el recurso de de apelación interpuesto por las profesionales del derecho GILDA GIAMUNDO y OVIRMA DEL VALLE CHACON.

-Se encuentra fijado el juicio oral y público para el 11-08-05, a las 11:00 de la mañana.
Es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra la acusada: LORENA INES VERA ATENCIO, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, tipo penal que comporta la mas extrema violencia física y psíquica contra las personas, ya que está en riesgo la salud pública y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo cual esta calificado como un delito grave de lesa humanidad.
Ahora bien el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Por otra parte el artículo 44 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………..”

En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
Ahora bien en el presente caso, o en cualquiera debido a la importancia de los derechos involucrados, le toca al juez con competencia en materia penal y como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aun cuando la acusada se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta persecución, como es la de privativa de libertad, el asunto aquí argumentado los Tribunales han sido competentes, por cuanto la acusada LORENA INES VERA ATENCIO, se le han resguardo y respetado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo tanto quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto no hay violación del debido proceso, ni retardo procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO. Mediante la cual establece el criterio que”…. el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” .
Se observa en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas dos años de iniciada, no es menos cierto que existen tácticas dilatorias por parte de la defensa y la acusada LORENA INES VERA ATENCIO , dejando muy en claro que no hay violación del debido proceso, ni retardo procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada de marras, todo de conformidad con articulo 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que”…….. en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de los innumerables actos fijados y deferidos, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia de la acusada y la defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las defensoras privadas, Dras. GILDA GIAMUNDO y OVIRMA DEL VALLE CHACON, de conformidad con los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro de agosto de dos mil tres 04/08/03, según expediente N ° Expediente Nº 02-3017 .Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ONEIDA LÓPEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ONEIDA LÓPEZ