REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000390
ASUNTO : 3U-845-04

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, por el profesional del derecho, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su condición de defensor privado del acusado JEAN CARLOS VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° 17.153.614, venezolano, mediante la cual requiere a favor de su representado de manera inmediata y urgente, a pronunciarse sobre la revocación de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que pesa actualmente en contra del acusado de autos, en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecido privada de su libertad a la fecha por un lapso de UN AÑO DETENIDO ININTERRUMPIDO, (01) es decir del 27-06-04 al 27-06-05, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
El Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año 2004, en la audiencia para oír al imputado decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JEAN CARLOS VERAMENDI, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 como agravante Genérica de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

- En fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control, efectuó un reconocimiento en rueda de individuos, siendo reconocido por el reconocedor JOHAN ALEXANDER PERDOMO VASQUEZ, como la persona que le había quitado la vida a su primo. Asimismo fue reconocido por la ciudadana: DARLING ROJAS RENGIFO, como la persona que le quitó la vida a MARCOS ANTONIO MARQUEZ VASQUEZ.

En fecha 25 de junio de 2004, fue revocada la defensa y nombrado el profesional del derecho DR. RIGOBERTO ARMAS.

-En fecha 08 de julio de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. ELENA BARRETO LI, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VERASMENDI, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código.

-En fecha 25 de agosto de 2004, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control, la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la presente acusación al igual que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada.-

En fecha 02 de Septiembre se recibió el presente expediente por ante este Tribunal y se fijó el sorteo para el día 21-09-05, a las 1:30 de la tarde.

-En fecha 04-10-2004, se realizó el respectivo sorteo para constituir el Tribunal con Escabinos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se prescindió de los escabinos y pasó el Tribunal a ser Unipersonal, fijándose el juicio para el 21-01-05, a las 12: 30 horas de la tarde.

En fecha 21-01-05, se difirió el presente juicio oral y público, por falta de traslado, presente las demás partes.

En fecha 04 de febrero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del Ministerio Público y la defensa privada.

En fecha 04 de marzo de 2005, se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el 11-03-05, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 11 de marzo de 2005, no se efectuó la continuación del juicio oral y público, por la ausencia del Ministerio Público y el acusado de autos.

En fecha 18 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada, presente el Ministerio Público y el acusado de autos.

En fecha 15 de abril de 2005, se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el día 22-04-05.-

En fecha 22 de abril de 2005, se continuó con el juicio oral y público y se suspendió para el 29 de abril de 2005.-

En fecha 29 de abril de 2005, se difirió la continuación del juicio oral y público, por falta de traslado, presentes la defensa privada y el Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2005, se difirió el presente juicio oral y publico, por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y defensa privada.-

En fecha 03 de mayo de 2005, se recibe oficio N° 248-05, del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, donde informa a este Despacho que el acusado JEAN CARLOS VERAMENDI, tiene pendiente por cumplir en la presente causa (WP01-D-2003-000056) una sanción por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 27 de mayo de 2005, se difirió el presente juicio oral y publico, por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y defensa privada.-


En fecha 17 de junio se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el 27 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, se continuó con el juicio oral y público, siendo suspendido para el 01-07-05.-

En fecha 01 de julio de 2005, se difirió la presente continuación por falta de las partes, presente el acusado de autos.

Actualmente se encuentra fijado el presente juicio oral y público para el 12-08-05, a las 12:30 horas del mediodía.

Es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el acusado: JEAN CARLOS VERAMENDI, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código, comporta la mas extrema violencia contra las personas, y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) de PRESIDIO,
Ahora bien, el artículo 44 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………..”

En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
En el presente caso, o en cualquiera debido a la importancia de los derechos involucrados, le toca al juez con competencia en materia penal y como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aun cuando el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta persecución, como es la de privativa de libertad, el asunto aquí argumentado, este Tribunal han sido competente en sus atribuciones, por cuanto el acusado autos, se le han resguardo y respetado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, amén que se le ha aperturado en dos oportunidades el juicio oral y público, pero que por causas inimputables a este Juzgado, no se ha podido culminar el referido juicio oral y público y siendo que la única finalidad es la de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez, esto por una parte; alega el defensor privado que estamos en presencia de retardo procesal de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, no asistiéndole la razón por cuanto el Tribunal ha sido diligente y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito, ni excederse de un plazo de dos años; y en este caso concreto la pena mínima para el delito por lo que está acusado el ciudadano JEAN CARLOS VERAMENDI, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto no hay violación del debido proceso, ni retardo procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO. Mediante la cual establece el criterio que”…. el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” .
En este caso se deja muy en claro que no hay violación del debido proceso, ni retardo procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución Bolivariana y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada de marras, todo de conformidad con articulo 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado, Dr. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, de JEAN CARLOS VERAMENDI, de conformidad con los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro de agosto de dos mil tres 04/08/03, según expediente N ° Expediente Nº 02-3017 .Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. ONEIDA LÓPEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ONEIDA LÓPEZ