REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001046
ASUNTO : WP01-P-2004-000067
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de defensora del acusado: CAMPOS SALCEDO HENRY, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “…a mi defendido se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-01-04, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Fundamento Constitucional y legal de la solicitud. Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1° este mandato está dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este Principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. Que…….solicito sea revocada la medida preventiva de libertad y sea sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa esta defensa considera que la finalidad del proceso puede estar perfectamente garantizada con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en cuenta que la situación de nuestros recintos carcelarios no garantizan la integridad física de quienes deben permanecer allí en condición de imputado; aunado a ello el hecho de que es un requisito sine qua non, para la consumación del delito de que el agente activo esté en reconocimiento de haber cometido un hecho punible, circunstancia esta donde no hay evidencia de las actas que conforman la presente causa de que mi representado haya sido autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía, calificación esta donde la defensa difiere en su totalidad, ya que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, donde cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad………..solicito tomar en consideración la revisión de medida hoy solicitada a mi representada.
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley especial que rige la materia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 175 primer aparte y 415 ambos del Código Penal.
En fecha 19 de Febrero de 2004, la ciudadana Milagros Gotilla, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente con las agravantes contenidas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la prenombrada ley, por lo cual de quedar demostrado este hecho el mismo acarrearía la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras, la pena que podría imponerse en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa pública DRA. ANA CECILIA MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264, de la ley adjetiva penal . En Macuto a los diez (10) días del mes de agosto de 2005. Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-00067
ASUNTO ANTIGUO: 3U-776-04
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