República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-5663
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DRA. YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL DE JESUS PACHECO
ACUSADO: VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO, de Nacionalidad Español, Natural de Pontodena, nacido en fecha 22-12-82, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cantero, hijo de Clemente Abal (v) y de Mercedes Lueiro (v), residenciado en Pontedena, Madeira, Macario N° 10,España y titular del Pasaporte N° AC511198; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el veintiséis de julio de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2005, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de droga, específicamente en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando fue observado por la comisión tomó una actitud nerviosa procediendo a abordarlo manifestando el ciudadano quien quedó identificado como Víctor Manuel Abal Lueiro, que pretendía viajar por la aerolínea Alitalia con ruta Malaga-Milan-Caracas-Milan-Malaga, siendo de nacionalidad española, titular del pasaporte Español N° AC511198, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano a la sede del despacho policial con la finalidad de efectuarle un chequeo corporal y de equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos que presenciaran el procedimiento procediéndose a la revisión de un equipaje con las siguientes características, tratase de una maleta confeccionada en material sintético de tela, color negra y de rayas horizontales y verticales de colores azul, marca SAMSONITE, contentiva de varias prendas de vestir, una vez sustraído el contenido, se pudo observar un sobre peso, motivo por el cual se habilitó un instrumento punzo-penetrante utilizado para la detección de alguna sustancia oculta en doble fondo lográndose sustraer una pequeña porción de sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del equipaje, lográndose ubicar y sustraer un envoltorio de regular tamaño y peso, confeccionado en material sintético y cinta adhesiva color marrón, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT CACAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul, lo que indica la presencia de cocaína, la cual al ser sometida a experticia química resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TRES (03) Kilogramos con CUARENTA Y SIETE (47) gramos y una pureza de 57,65%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios LUIS PIÑERUA Y FREDDY PEREZ, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos PATIÑO LUIS ALFREDO y ANGEL VERASMENDI, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA T. VELAZCO M., en su condición de expertos designados por la División de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, acta de revisión de equipaje, pasaporte, boleto aéreo; considera que existen fundamentos serios contra del ciudadano Víctor Manuel Abal Lueiro, en relación a su aprehensión el 29-04-2005, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo de Alitalia con destino a Milán, quien transportaba en el interior de su equipaje tres (03) kilogramos con cuarenta y siete (47) gramos de clorhidrato de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que el mismo no tiene registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos años de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se refieren a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado VICTOR MANUEL ABAL LUEIRO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29-04-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO C.