República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE:
Macuto, 10 de Agosto de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003064
ASUNTO : WP01-P-2003-000078
Corresponde a este Tribunal Sexto en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 08 de Agosto del presente año, por los abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO Y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA COLMENARES, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de abogados defensores del acusado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, en el sentido que con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, esgrimiendo como fundamento para su solicitud el retardo procesal en la presente causa que se sigue en contra del acusado, con fundamento igualmente en el contenido del artículo 44 numerales 1º y 49 numeral 2º, 26 y 19 de la Constitución Nacional, manifestando en el referido escrito que ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que recaiga sentencia definitivamente firme en el proceso que se le sigue a su defendido.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados EMIRO DE JESÚS DÁVILA MATUSALÉN Y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados en su contra como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, en relación con el artículo 426, 415 y 278 todos del Código Penal.
En fecha 13 de Julio del año 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar llevada al efecto, admitió Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra de los acusados EMIRO DE JESÚS DÁVILA MATUSALÉN Y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretando el Sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, al no admitirse la acusación por este delito en contra de los imputados, por cuanto no se acreditó elementos suficientes que comprueben la materialidad del delito, admitiendo, así como las pruebas promovidas por dicha fiscalía y por la defensa, en los términos señalados en dicha audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo el Tribunal la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los acusados, y pasando la causa a juicio.
En fecha 26 de Julio del presente año, llegada la causa a este despacho, se le dio entrada y curso de ley, fijándose la oportunidad para el Sorteo de los escabinos, dicho acto fue realizado en fecha 29 de Julio del presente año, por lo que se acordó fijar la oportunidad de la depuración y constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de Agosto del año en curso.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas; puesto que los delitos endilgados por el Ministerio Público es de aquellos delitos que por su naturaleza es de los llamados pluriofensivos, causa zozobra en la sociedad y por su entidad es de naturaleza violenta que determina y comporta al momento de su consumación un grave daño tanto psicológico como físico al sujeto pasivo del delito y los ciudadanos de la sociedad relacionada con las víctimas.
Así mismo el artículo 244 ejusdem reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Así las cosas, considera este juzgador sano revisar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), la cual dictaminó lo siguiente: “….A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,(Hoy art. 244 subrayado nuestro), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Es de resaltar que en el presente caso, la fase de juicio recién comienza, por la situación procesal actual de la causa, en virtud de que este despacho entró a conocer en fecha 26 de Julio del presente año, en virtud de la apertura a juicio oral y público del proceso que se le sigue a los acusados EMIRO DE JESÚS MATUSALÉN Y EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, entendiéndose entonces que el retardo procesal que alega la defensa, es relativo a los actos propios del proceso por la complejidad del caso, y a las actuaciones que se han practicado durante la fase preparatoria e intermedia de la presente causa, mas aún cuando la defensa en su accionar ha interpuesto solicitudes, excepciones, y pedimentos relativos a la defensa de los acusados, que si bien es cierto es propio de la gran diligencia que como defensores han realizado garantizando así el derecho a la defensa de los acusados, no es menos cierto que con ello se ha retardado el proceso hasta este momento.
Finalmente, y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para lograr la realización del respectivo Juicio Oral y Público, en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, aunado al hecho de que las razones por las cuales se ha trasladado en el tiempo el proceso sin que recaiga sentencia definitivamente firme no es imputable a este Tribunal; y en atención a que los delitos por los cuales se le sigue causa es de los considerados graves por nuestro legislador, toda vez que la eventual pena que podría llegar a imponerse es de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, amen de que no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal de Control para imponer la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, una vez aplicada la función revisora contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal y se le acuerde la libertad al acusado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la Medida Cautelar de Privación de libertad decretada en contra del supramencionado acusado, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, hasta tanto se verifique el Juicio Oral y Público, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados JOSÉ DE JESÚS ALICANDÚ OPORTO Y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA COLMENARES, en su carácter de Defensores del acusado: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, natural de La Victoría. Estado Aragua, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Rosa Pela Franco y de Wilmer Martínez González, residenciado en Urb. Cabudare. Almariera. La Orquidea. PH. 8-D. Barquisimeto. Estado Lara, titular de la cédula de Identidad No. 14.335.542, en el sentido que le sea otorgada la libertad por decaimiento de la medida de coerción personal basándose para ello en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Tribunal que las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad en el presente caso no han variado, y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se verifique el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEPTALÍ GONZÁLEZ.
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