REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004137
ASUNTO : WP01-P-2004-000322
EL JUEZ: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
EL ACUSADO: YIMI HENRY RODRÍGUEZ MILLÁN.
EL FISCAL 2º : DR. JOSÉ LÓPEZ
LA DEFENSA: DR. TRINO ARCAY.
Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto del presente año, en la causa seguida al ciudadano YIMI HENRY RODRÍGUEZ MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Yaguaraparo, Estado Sucre, en fecha 16/04/78, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio ex Funcionario Público (DISIP), residenciado entre calle 4 y 5 Urbanización Playa Grande, Quinta Santa Ana, Catia la Mar Estado Vargas, hijo de Rosauro Rodríguez (F) y Justina Millán (v), y titular de la cedula de identidad 14.421.119, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
El Ciudadano DR. JOSÉ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano YIMI HENRY RODRÍGUEZ MILLAN, por ser responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quien fuera detenido por la policía de Vargas, el día 29 de Febrero del año en curso en el sector de Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, por haber lesionado con varios golpes de puño a la altura de la cara al ciudadano DUSTI DANIEL PUCHE ESTRADA. La Fiscalía en la audiencia ratificó y señaló los medios de prueba especificados en el respectivo escrito de acusación inserto a los folios del expediente.-
El acusado YIMI HENRY RODRÍGUEZ MILLAN, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, asumió plena responsabilidad de los hechos acusados, no habiendo podido cumplir con la reparación simbólica del daño como lo prevé la norma, en virtud de que este Tribunal así como la Fiscalía realizaron múltiples diligencias a los fines de lograr la comparecencia de la víctima al juicio, a la cual no se pudo localizar, a pesar de que se realizó todo lo posible para su localización y citación, considerando en consecuencia el Tribunal que no se le puede cercenar el derecho al imputado de asumir su responsabilidad en el hecho atribuido, por la ausencia de la víctima, mas aún cuando la misma se encuentra representada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público representante del estado y garante de los derechos de la víctima, así como parte de buena fe en el proceso. Solicitando el imputado la suspensión condicional del proceso, a lo cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.
En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Tribunal Unipersonal luego de verificar la pena establecida en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, procediendo igualmente la suspensión condicional del proceso para ese delito, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de DOS (02) AÑOS, hasta el 01 de Agosto del año 2007, en atención a la pena a imponer en el presente caso y en base al principio de proporcionalidad, e impuso al hoy acusado las condiciones contempladas en los ordinales 1º, 2°, 3°, 8° y 9°, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado queda obligado: 1.- Residir en: Sector Tamanaquito, Gramoven calle principal, casa N° 168, Catia, Caracas, Distrito Capital y en caso de necesitar cambiarla debe participar y esperar autorización del Tribunal 2.- Prohibición de acercarse al domicilio de la víctima. 3.- Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar uno, consignando constancia al Tribunal los tres últimos meses del último año del régimen de prueba 5.- No poseer o portar armas, a excepción de las armas de reglamento que corresponda portar en caso de ejercer labores relativas a una institución policial. 6.- Cumplir con el Régimen de Presentaciones correspondiente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, durante el Lapso del Régimen de Pruebas para la Suspensión Condicional del Proceso de dos años. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado: YIMI HENRY RODRÍGUEZ MILLAN, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Yaguaraparo, Estado Sucre, en fecha 16/04/78, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio ex Funcionario Público (DISIP), residenciado entre calle 4 y 5 Urbanización Playa Grande, Quinta Santa Ana, Catia la Mar Estado Vargas, hijo de Rosauro Rodríguez (F) y Justina Millán (v), y titular de la cedula de identidad 14.421.119, por el lapso de DOS (02) AÑOS, hasta el día 01 de Agosto del año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone al referido ciudadano las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2°, 3°, 8° y 9º, del artículo 44 Ejusdem, además de la obligación de seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto al momento en que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el tiempo que dure la suspensión.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
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