REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000002.
ASUNTO: WP01-P-2005-000002.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma fue consignada ante la Unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Agosto del presente año, dejando constancia dicha unidad que no fueron recibidos los anexos indicados en el líbelo de la demanda, por cuanto el demandante señala que los mismos cursan en la Causa No. WP01-V-2005-000001, señalados con los Anexos “A”, relativo al instrumento poder otorgado al ABG. BARTOLOME DÍAZ, y los demás recaudos que señala en el escrito libelar, quien realiza la solicitud autónoma por Daños y Perjuicios generados a consecuencia del Juicio Penal que fue seguido en contra del ciudadano DOMINGO ORLANDO ESPIN RODRÍGUEZ, el cual fue llevado por esta instancia con el Asunto Principal No. WJ01-S-2003-000050 y WP01-P-2003-000150, encontrándose dicha causa en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dada la firmeza de la sentencia.-
SEGUNDO: Observa este Juzgador que existe una certeza manifiesta de la no existencia del poder que señala como anexo en la demanda el abogado demandante que lo faculta para ejercer los derechos que corresponden a los ciudadanos YOHANA GABRIELA UGUETO PINEDA, CARMEN DEL VALLE RAMOS DE QUIJADA, Y ALFREDO ENRIQUE QUIJADA GARCÍA, en el presente proceso, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 425 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Para la admisión de la demanda el Juez examinará: Numeral 2º: En caso de delegación o representación si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente”. (Subrayado nuestro). Analizado el dispositivo legal no puede el demandante señalar que dichos recaudos tiene que desglosarlos el Tribunal por cuanto estos constan en otro expediente, que se determinó ya no cursa en este despacho, siendo esta una carga del que acciona para probar su representación en juicio por la naturaleza civil de la acción autónoma que se intenta. Se entiende igualmente como no presentados los recaudos señalados en el escrito libelar con el título de anexos, por consiguiente incumple así mismo el demandante con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 423 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. En consecuencia en virtud de no consignar el mandato poder en el cual consten las facultades que le fueron otorgadas para intentar la demanda, siguiendo lo preceptuado en el dispositivo procesal señalado up supra, así como los anexos señalados como fundamento de la demanda; este Tribunal le fija un plazo prudencial de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, al demandante para que subsane lo señalado y pruebe la acreditación correspondiente y consigne los recaudos señalados, todo conforme al contenido del artículo 425 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
EXP No. WP01-P-2005-000002.
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