REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000004
ASUNTO : WJ01-P-2002-000004

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, de parte del acusado de autos JORGE FABIAN FERNANDEZ, actuando en nombre propio, mediante la cual requiere la reconsideración de la última decisión publicada por este Tribunal el día 08 de Julio del presente año, en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecido privado de su libertad a la fecha por un lapso de 3 años, 1 mes y 9 días, según el contenido de su escrito, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
A los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el imputado de autos, y acatando lo observado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Julio del presente año de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas observa este Tribunal, que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de Junio del año 2002, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FERNANDEZ JORGE FABIAN, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en la actualidad el imputado se encuentra privado de su libertad en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso. (La Planta).
Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que comporta un gran daño a la salud de la colectividad, y que comporta una eventual pena que va de diez a veinte años de prisión, por lo cual esta calificado como un delito grave.
En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
En la presente causa se observa que a los largo del tiempo que ha durado el presente proceso, se han producido múltiples diferimientos causados en su mayoría por ausencias del Ministerio Público al acto del Juicio oral y público muchos de ellos justificados, faltas de traslado desde el internado judicial hasta la sede del tribunal, ausencias de la defensa al acto del Juicio oral y público, todo lo cual se traduce en una evidente situación de retardo procesal no imputable al acusado ni al Tribunal, en virtud de lo cual y en resguardo a los principios procesales de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad de las medidas cautelares y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Julio del presente año con ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, es realizar la revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad que le fue decretada al imputado.
En consecuencia, ciertamente se ha trasladado en el tiempo la realización del juicio oral y público sin que hasta la fecha este se haya realizado por mas de dos (02) años desde el momento en que se le decretó la medida de privación de libertad al imputado, no siendo este retardo imputable a este Tribunal, pero que sin embargo igualmente el efecto que se produce es el retardo procesal en el proceso que se le sigue al imputado JORGE FABIAN FERNANDEZ, así mismo se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio del año 2002, en contra del imputado JORGE FABIAN FERNANDEZ, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda:
PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado JORGE FABIAN FERNANDEZ, plenamente identificado en el expediente, en fecha 05 de Junio del año 2002, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3º 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A tal efecto, queda obligado el imputado a las siguientes condiciones: 1.- Cumplir presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, mientras dure el presente proceso. 2.- Prohibición de salida del país del referido imputado, por lo que se ordena oficiar lo concerniente para el cumplimiento de lo ordenado. 3.- Constituir fianza de Dos (02) personas de reconocida solvencia moral que se comprometan a presentar al imputado para los actos que el Tribunal fije y a su comparecencia al juicio, así como a pagar por vía de multa el equivalente a la cantidad de OCHENTA (80) unidades Tributarias, por lo que deberán consignar constancia de Trabajo que determine un ingreso igual o mayor a las unidades Tributarias acordadas, así como constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la zona donde residen, así como constancia de buena conducta del mencionado funcionario. Cumplidos los requisitos de la fianza líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, y notifíquese, déjese copia de la misma.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO