REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000008
ASUNTO : WK01-P-2001-000008



Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ISAAC NICOLAS MAYORA BERROTERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, con residencia en la Calle Vargas, casa sin nro. Frente a la Licorería, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-11.640.258, en virtud de lo así acordado en fecha 27 de Julio del presente año, en razón de la solicitud de revocatoria de la Medida de Libertad anticipada referida al Régimen Abierto del cual goza el penado antes mencionado, con base a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:



Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 04/08/2004, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y el encabezamiento del articulo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes en la sede de de este Tribunal y cuando así le sea requerido 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- Recibir asistencia Psicológica. 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 5- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este despacho, con indicación del horario, cargo y salario devengado. 6.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 8.- No poseer, ni portar arma de fuego o arma blanca. 9.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10.- Someterse a todas las indicaciones del Beneficio de Régimen Abierto.


Emitiéndose en consecuencia en la misma fecha la orden de pre-libertad Nro. 050-04 dirigida al Centro penitenciario de Aragua, Estado Aragua.


Consta la folio 83 de la Tercera Pieza, acta de fecha 06-08-04, en virtud de la comparecencia del penado MAYORA BERROTERAN ISAAS, a los fines de darse por notificado del la decisión de Régimen abierto que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 04-08-2004, en la cual el antes mencionado ciudadano expuso “Me doy por notificado de la decisión, es todo”.


Riela al folio 125 de la tercera pieza, del presente asunto, oficio Nro. 00223-05, de fecha 06 de Abril de 2005, suscrito por la Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “José Agustín Méndez Urosa” Abg. Luoiseanne Ordaz Carrión y la Delegado de Prueba Abg. Nayibe Rangel, el cual es del siguiente tenor:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle la situación que se esta presentando con el residente: MAYORA BERROTERAN ISACC NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.640.258 a quien su digno Tribunal le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” en fecha 05-08-2004, oficio N° 2427-2004. El prenombrado residente se AUSENTO injustificadamente del Centro el día 28-03-2005, no obstante en horas de la mañana del día 29-03-2005 acudió a esta Unidad Operativa Informando que se le había muerto un tío materno y que por esa razón no había asistido esa noche, se le concedió permiso para asistir al funeral la noche del 29-03-2005 y el miércoles 30-03-2005 debía consignar el certificado de defunción y desde esa fecha no ha vuelto a presentarse a este Centro de Tratamiento, se ha tratado de ubicar a algún familiar y hasta ahora las diligencias han sido infructuosas.”


En fecha 13 de abril de 2005, se dicto auto en virtud del comunicado antes descrito, y en consecuencia se ordeno citar al penado MAYORA BERROTERAN ISAAC, a los fines de justificar la ausencia al Centro de Tratamiento Comunitario “José Agustín Méndez Urosa”.

Riela al folio 129 de la Tercera pieza, oficio Nro. 002345, de fecha 13de Abril de 2005, suscrito por la Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “José Agustín Méndez Urosa” Abg. Luoiseanne Ordaz Carrión, el cual es del siguiente tenor:

“Sirva la presente para recibir un cordial saludo y a su vez informarle que el residente MAYORA BERROTERAN ISAAC NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.258 quien actualmente se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” con pernoctas obligatorias en esta Unidad Operativa, se encuentra AUSENTE desde el 29-03-2005. Una vez realizadas las gestiones pertinentes para tratar de ubicar el caso resultando infructuosas y en vista que hasta la presente fecha su principal apoyo quién firmo caución comprometiéndose por ante esta Unidad Operativa en participar cualquier eventualidad relacionada con el penado no ha comparecido. El equipo técnico reunidos en Consejo de Disciplina solicitan ante ese digno Tribunal REVOCATORIA formal de la medida otorgada “Régimen Abierto”.


En fecha 17 de Mayo se dicto auto en el cual, en virtud que hasta la fecha no había comparecido el penado MAYORA BERROTERAN ISAAC, a fin de manifestar la ausencia injustificada del Centro de Pernocta, en consecuencia se ordeno librar oficio al Dra. Nayibe Rangel, delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”, a los fines de hacerle del conocimiento que fue fijado acto de audiencia para el día 31-05-05, con el referido ciudadano a los que tuviera su derecho a la Defensa.


Riela a los folios 146 y 147 de la tercera pieza, acta levanta para oír al penado, con ocasión a la solicitud de Revocatoria de la Medida de Régimen Abierto”, en la cual la Delegado de prueba manifestó. “Debo informar nuevamente a este Tribunal que el penado no ha cumplido más con la pernocta desde el 29/03/05, incumpliendo así lo dispuesto por este Juzgado, es todo”. Acordando este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa del Penado, diferir por auto separado. En fecha 01-06-2005 se dicto auto de haber librado en varias oportunidades citación al penado MAYORA BERROTERAN ISAAC, sin logra la comparecencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”, a fin que informara la dirección exacta de dicho penado.


En fecha 10 de Junio del presente año, se recibe oficio Nro. 00552-05, proveniente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”, informado la dirección del penado aportando la siguiente: Caraballeda, calle Vargas, casa sin nro. Frente a la Licorería y el teléfono de su madre Sra. Edan Berroteran 0414-3069407 y el de su hermana Sta. Elsy Mayora 0414-316-17-45.


En fecha 14 de Julio del presente año, a los fines de llevarse a cabo Audiencia Especial en virtud de la solicitud de revocatoria de la Medida de Régimen Abierto, en la cual una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del penado MAYORA BERROTERAN ISAAC, y de la incomparecencia de las demás partes, acordándose en consecuencia el diferimiento de la misma para el día 19-07-05, a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 19 de Julio se levanta acta de Audiencia Especial, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Medida de Régimen abierto, se dio inicio a la misma y le fue cedida la palabra al penado quien manifestó: “El porque yo no presente ningún papel sobre el fallecimiento de mi tío, fui para la Costa y me quede allá por el dolor de su muerte, luego vino la vaguada, se me vino todo encima, nos desalojaron nos llevaron a Maracay y luego al Poliedro, después me vine a Caraballeda”. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario José Agustín Méndez Urosa” Abg. Luoiseanne Ordaz Carrión, quien expuso: “El Régimen Abierto es un régimen de confianza donde la obligación principal es cumplir con la pernocta. Al momento de ingresar se le explica, se cita a un familiar garante de que el va a cumplir, el día 29-03-05 el pide un permiso le dije que trajera al día siguiente un aval de que falleció el familiar, nunca lo consigno y dejo de pernoctar. Pongo a disposición del Tribunal para que realice inspección ocular de los libros de presentación. Ratifico la solicitud de revocatoria, ya que no hay argumentos para justificar su inasistencia al Centro”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Delegada de Prueba, quien expuso: “no podemos adivinar donde pueda estar el, tu deber era avisarnos lo que ocurrió”. Seguidamente le fue cedida la palabra defensa Dr. Ovidio Chacón, quien expuso: “Si bien es cierto que el incumplió, solicito se reconsidere su situación y que el consigne todos los documentos necesarios”. Nuevamente fue cedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Solicito se tome un tiempo este Tribunal, para que realice una inspección ocular en el Centro y que le penado consigne todos los documentos”. Una vez oída la exposición de las partes se acordó fijar una Inspección Judicial en el Centro de Tratamiento Comunitario, para el día viernes 22-07-05, a las 2:00 horas de la tarde. De igual forma se insto al penado ISAAC MAYORA BERROTERAN a los fines de que consigne Acta de Defunción del familiar y Documentación del Censo, al igual que el RIF y el original del Registro Mercantil de la empresa en la cual labora actualmente.


En fecha 22 de Julio se realizó Inspección Judicial en la Sede del Centro de Tratamiento Comunitario “Méndez Urosa”, de los libros de entrada y salida de residentes, así como del libro de Novedades, a los fines de constatar la ausencia a partir del 30 de Marzo de 2005 hasta la fecha de la realización de la inspección, tal como consta en acta nro. 3 de fecha 22 de Julio del presente año, inserta al vuelto del folio 41, del Libro de actas llevado por este Tribunal, en la cual se dejó constancia que fueron revisados los libros antes mencionados, pudiéndose evidenciar la ausencia del penado al Centro de Tratamiento Comunitario.


En fecha 27 de Julio de 2005, se levantó acta de Audiencia Especial conforme a lo contenido al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo así acordado en audiencia celebrada en fecha 19 de julio del presente año, una en razón de la solicitud de revocatoria de la Medida de Libertad anticipada referida al Régimen Abierto del cual goza el penado ISAAC MAYORA BERROTERAN, en la cual la Directora del Centro de Tratamiento tantas veces mencionado, como la Representación Fiscal Ratificaron su solicitud de Revocatoria de Medida de Libertad Anticipada referida al Régimen Abierto, acordando este Tribunal pronunciarse por auto separado.


Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado ISAAC NICOLAS MAYORA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V-11.640.258, manifestó al tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificada. Se evidencia de todos lo antes expuesto, que el penado ISAAC NICOLAS MAYORA BERROTERAN ha INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, todas las obligaciones a las que se comprometió al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, asi como las obligación de consignar acta de defunción de familiar fallecido en fecha 28-03-05, Documentación del censo realizado en los distintos lugares en los cuales en penado dijo permanecer en la razón de presunta vaguada y posterior damnificación sufrida por este, RIF y Registro Mercantil de la Empresa en la cual se encuentra laborando, tal y como fue acordado en audiencia especial. Así como, de la inspección realizada se observa las faltas injustificadas en la que incurrió el antes mencionado penado.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado ISAAC NICOLAS MAYORA BERROTERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, con residencia en la Calle Vargas, casa sin nro. Frente a la Licorería, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-11.640.258, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 04 de Agosto de 2004 y ordena la Aprehensión del penado, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 04 de agosto de 2004 al ciudadano ISAAC NICOLAS MAYORA BERROTERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, con residencia en la Calle Vargas, casa sin nro. Frente a la Licorería, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-11.640.258 y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa ”, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y haciendo mención que el penado se encontraba cumpliendo Medida de Destino a Establecimiento Abierto en el del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”, ubicado en la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua. CUMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ANA FERNANDES