REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000246
ASUNTO : WK01-P-2002-000246





JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: GILBERTO MORENO PROVENCIO, de nacionalidad Mexicana, natural de Mexicali, México, titular del pasaporte Nro. F2492043, nacido en fecha 18-11-1970, de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gilberto Moreno Y Marilu Provencio.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: La Colectividad

FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas

DEFENSORES PRIVADOS: Jhon Franklin Vidal y Bianca Walesca Granadillo Rojas.


Visto el escrito presentado por el Abg. Jhon Franklin Vidal, en su condición de Defensor del penado GILBERTO MORENO PROVENCIO, en el cual solicita a este Tribunal se sirva fijar Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir las razones por las cuales se le vulneran los derechos d su defendido en la practica de informe Psicosocial.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GILBERTO MORENO PROVENCIO, fue condenado en fecha 05 de Noviembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20 de Abril de 2004, donde se estableció que el mismo cumplen efectivamente su condena el 08-07-2012

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 08-01-05, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 08-07-2007, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 12 de abril del 2005, vista decisión Nro. 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 19 de Julio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado ciudadano GILBERTO MORENO PROVENCIO, por la Trabajadora Social Lic. Yhajaira Páez y la Psicólogo Lic. Martha Millán, en el cual entre cosas destacan, que:

“....PRONOSTICO: El equipo Técnico Evaluador emite opinión DESFAVORABLE en virtud de que el sentenciado hoy en día no muestra madurez emocional ni hábitos laborales suficientes, que le permitan un adecuado funcionamiento para el beneficio solicitado. CONCLUSIONES: sobre la base del estudio Psicosocial realizado al penado Moreno Gilberto, el equipo técnico concluye opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos mínimos de funcionamiento para el beneficio solicitado...”

En fecha 26 de Julio del presente año, se dicto decisión en la cual se NEGO, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano GILBERTO MORENO PROVENCIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa solicita a este Tribunal se fije audiencia Oral y Publico conforme al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir las razones por las cuales se le vulneran los derechos a su patrocinado en el informe Psicosocial practicado. Del contenido del artículo antes mencionado se evidencia la potestad del decidor en convocar a la audiencia oral y publica, a fin de resolver los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, cuando lo estime necesario o en su defecto decidirá dentro de los tres días siguientes y contra el fallo procederán los recursos de ley.

En este sentido, una vez consignado Informe Psicosocial se procedió a emitir pronunciamiento por escrito, Negando el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano GILBERTO MORENO PROVENCIO, por considerar no estar llenos los extremos de ley, basando dicho fallo en el Resultado Desfavorable del Informe Psico social; el cual es requisito indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, tal y como lo establece el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 501. Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3° Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”


De la norma antes transcrita, debe interpretarse que la evolución favorable, el comportamiento a futuro y el pronostico solo pueden ser presentados y valorados a través de ese informe técnico, presentado por los especialistas en cada área, que pertenecen al Ministerio de Interior y Justicia, como órgano del Estado encargado de las medidas de prelibertad, que están obligados a realizar dichos informes de acuerdo a los lineamientos establecidos y basándose cada integrante del equipo Técnico, en los métodos que consideren pertinente y necesarios a cada caso en particular y una vez obtenidos los resultados, son vinculantes para el Juez, en razón que indican la factibilidad del evaluado de cumplir la pena bajo alguna de las Medidas de libertad anticipada contendidas en la norma.

En tal sentido, considera este Tribunal que convocar a una audiencia oral y publica a los fines de debatir la presunta violación de derechos al penado GILBERTO MORENO PROVENCIO, es improcedente e inoficioso, por cuanto se pondría en duda la confiabilidad y certeza los resultados de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, designado a tal efecto y consecuencialmente es Tribunal de igual forma considera improcedente la citación de la ciudadanas YAJAIRA PAEZ Y MARTHA MILLAN, en calidad de expertos, así como a la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ CHACON Y LESLIE PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo pena en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa de convocar a una audiencia oral y publica, conforme a lo contenido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la presunta violación de derechos al penado GILBERTO MORENO PROVENCIO, por estimar se pone en duda la confiabilidad y certeza los resultados de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, designado a tal efecto y consecuencialmente es Tribunal de igual forma considera improcedente la citación de la ciudadanas YAJAIRA PAEZ Y MARTHA MILLAN, en calidad de expertos, así como a la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ CHACON Y LESLIE PEREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES