REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000054
ASUNTO : WJ01-P-2002-000054


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.071.831, nacido en fecha 09-10-1979, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puerto Píritu, Plaza Los Pescadores, calle principal, casa sin nro. Estado Anzoátegui.

DELITO: Robo Agravado.

FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Magali Dávila


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 26-06-2003, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena el 01-03-2010.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de DESTINO A ESTEBLECIMIENTO ABIERTO; en fecha 01-11-2004, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 01-03-2006, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 04 de Mayo del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 08 de agosto resultado de Informe Psico-Social Emanado de la Dirección Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad técnica de apoyo al sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practicado al penado ciudadano JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, por la Trabajadora Social Lic. Nidia Mora y la Psicólogo Lic. Martha Millan, en el cual entre otras cosas destacan, que:

“... PERFIL PSICOLOGICO: Sujeto de 25 años de edad quine impresiona inteligencia promedio baja, sin alteraciones sensoperceptivas, ni indicadores de organicidad cerebral. Psicológicamente, luce con características sociopáticas de personalidad de inicio en adolescencia, dentro de las cuales destacan la falta de empatía y respeto al entorno social frialdad afectiva, agresividad impulsividad e inestabilidad emocional, con poca conciencia ante las mismas tendiendo a ser, inmaduro, infantil, y egocéntrico, con baja tolerancia a la frustración y dificultad en la postergación de su gratificación, siendo inmediatista y facilista para la satisfacción de necesidades. Actualmente, no evidencia suficiente autocrítica ni reflexión ante acción delictual, circunstancia que no favorece a su reinserción social. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El sujeto objeto de la investigación social incursiona en la actual acción transgresora debido a un mal proceder alejado del deber ser de las normas Jurídicas. Esta forma anómica de desenvolverse aunado a factores de riesgos social personal y comunal potencial izaron el hecho punible con las características que nos ocupa. PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida basados en los criterios de que no cuenta con autocrítica adecuada y en el área legal el tiempo de cumplimiento de pena para el 01-03-10, dificultan su posibilidad de reinserción social, es decir, que su baja tolerancia para adaptarse a una medida de libertad vigilada vislumbra alta tendencia a evasión y abandono para adaptarse al cumplimiento de las condiciones y/o normativa legal de la medida. CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida....”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de libertad anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de libertad anticipa referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida a favor del penado ciudadano JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.071.831, nacido en fecha 09-10-1979, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Puerto Píritu, Plaza Los Pescadores, calle principal, casa sin nro. Estado Anzoátegui., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo notificación de la presente decisión al penado ciudadano JASPE GARCIA OSWALDO JOSE
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES