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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
 Macuto, 11 de Agosto de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2001-000030
 ASUNTO 			: WL01-P-2001-000030
 
 
 
 JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
 
 PENADO: LUIS ALBERTO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.993.844, nacido en fecha 28-05-1967,  de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Catia la Mar, calle Soublette, la Vuelta del Diablo, casa sin nro. Cerca de la Jefatura, Estado Vargas.
 
 DELITO: Homicidio Calificado
 
 FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 DEFENSOR  PUBLICO PENAL: Elena Barreto
 
 Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,  en la causa seguida en contra del penado  LUIS ALBERTO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.993.844, nacido en fecha 28-05-1967,  de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Catia la Mar, call Soublette, la Vuelta del Diablo, casa sin nro. Cerca de la Jefatura, Estado Vargas.
 
 En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
 
 Consta en actas que el  ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.993.844, nacido en fecha 28-05-1967,  de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Catia la Mar, calle Soublette, la Vuelta del Diablo, casa sin nro. Cerca de la Jefatura, Estado Vargas, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del  delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos  408 ordinal 3° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 05-01-2001, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena el  26-10-2020.
 
 En fecha 23 de julio de 2003, se procedió a realizar nuevo computo en virtud de la  decisión en la cual se  Declaró redimida la pena  conforme a lo establecido en la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.  Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de 15-02-2005,  éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 11 de Abril  del 2005.
 
 Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 10 de Agosto del presente año,  resultado de Informe Técnico,  emanado de la Dirección Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia practicado al penado ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, por la Delegado de Prueba TS María soto González y la Psicólogo Lic. Astrid Gutiérrez, en el cual entre otras cosas destacan, que:
 
 “...DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Concluida la exploración Psicosocial aplicada al penado Pacheco Luis Alberto, podemos señalar que es una persona que presenta un elevado  estado de  ansiedad y rasgos psicopáticos, es lo que limita dar respuesta positiva al medio. PRONOSTICO: En virtud de la ausencia de recursos internos y externos, para ajustarse adecuadamente al contexto, emitimos opinión desfavorable en el presente caso. CONCLUSION: Caso no apto para el beneficio de pre-libertad...”
 
 
 De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del  penado LUIS ALBERTO PACHECO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de libertad anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
 
 En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de libertad anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del  penado ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y ASI SE DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida LUIS ALBERTO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.993.844, nacido en fecha 28-05-1967,  de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Catia la Mar, calle Soublette, la Vuelta del Diablo, casa sin nro. Cerca de la Jefatura, Estado Vargas., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo notificación de la presente decisión al penado ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO.
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ANA FERNANDES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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