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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
 Macuto, 11 de Agosto de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-004020
 ASUNTO 			: WP01-P-2003-000079
 
 
 
 JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
 
 PENADO: FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.847.028, nacido en fecha 02-05-1953, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el barrio el tigrillo, callejón Bolívar, casa sin nro. Estado Vargas.
 
 DELITO: Explotación Sexual y Abuso Sexual a Adolescente
 
 FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 DEFENSOR  PRIVADO: Goncalves Juan Manuel
 
 
 Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal,  en la causa seguida en contra del penado  FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.847.028, nacido en fecha 02-05-1953, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el barrio el tigrillo, callejón Bolívar, casa sin nro. Estado Vargas.
 
 En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
 
 Consta en actas que el  ciudadano FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.847.028, nacido en fecha 02-05-1953, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el barrio el tigrillo, callejón Bolívar, casa sin nro. Estado Vargas, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES  DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del  delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos  258, 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 01-10-2003, se estableció que el mencionado ciudadano cumplirá efectivamente su condena el  24-10-2009.
 
 Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; en fecha 24-10-2004, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 09-05-2006,  éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 12 de Abril  del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 29 de Julio resultado de Informe Técnico,  emanado de la Dirección Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia practicado al penado ciudadano FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ,, por las Delegados de Prueba  Yesenia barrio e Ingrid Rivas, en el cual entre otras cosas destacan, que:
 
 “... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La posible organicidad y la inadecuación de sus conductas y el no haber asumido un sistema de normas y valores estables; son elementos que incidieron en el hecho delictivo que cometió. Actualmente no existen cambios significativos en su conducta, debido a que no ha recibido ningún tipo  de orientación y tratamiento, que lo ayuden a superar sus limitaciones y corregir sus inadecuaciones. PRONOSTICO: El Equipo Técnico evaluador se pronuncia Desfavorable en cuanto a la concesión del beneficio solicitado, debido a que: -No existe reconocimiento del hecho. – No hay autocritica. –No ha desarrollado la capacidad de expresar las circunstancias mas adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, sin emitir conductas desadaptivas. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada....”
 
 
 
 
 De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del  penado FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de libertad anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
 
 En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de libertad anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del  penado ciudadano FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ,  en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y ASI SE DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, requerida a favor del   penado ciudadano FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.847.028, nacido en fecha 02-05-1953, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en el barrio el tigrillo, callejón Bolívar, casa sin nro. Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo notificación de la presente decisión al penado ciudadano FREDDY NICOLAS RUNQUE RODRIGUEZ,
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. ANA FERNANDES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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