REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000274
ASUNTO : WK01-P-2002-000274


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.827.340, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guaira, Urbanización 10 de Marzo calle Sucre, Alcabala Vieja, sector Montesano, casa nro. 53, Estado Vargas.

DELITO: Robo a Mano Armada y Ocultamiento de Arma de Fuego


FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Rómulo Ovidio Chacón

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.827.340, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guaira, Urbanización 10 de Marzo calle Sucre, Alcabala Vieja, sector Montesano, casa nro. 53, Estado Vargas; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 primer aparte ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, fue condenado en fecha 03 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Noviembre de 2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 04-09-2013.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
En este sentido, se recibió en fecha 08-08-05, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua, del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 03 al 08 de la Cuarta Pieza del presente asunto, resultas del Informe Psico social practicado al penado de autos, de fecha 03 de Agosto del presente año, suscrito por La Delegado de Prueba T.S.U. María Soto González y la Psicólogo Glamys Zavaleta; adscritas a la citada Unidad Técnica, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Concluida la exploración psico-social aplicada al penado GUZMAN LADERA JEAN CARLOS, podemos señalar que, sus aprendizajes y adhesión con grupos delictivos, lo impulsaron a involucrarse en el delito, ante el cual mostró esperado nivel de autocrítica; reconoce y asume las consecuencias, con disposición de cambiar conductas pasadas. En la exploración psicológica, indica que carece de daños orgánicos cerebrales y su nivel de agresividad es moderado. Tiene capacidad para tolerar normas y respetar figura de autoridad. Las metas futuras, están programadas de acuerdo a sus recursos internos y externos, aunado al adecuado apoyo familiar. Tales elementos lo favorecen, para el futuro proceso de reinserción social. PRONOSTICO: Tomando en cuenta los elementos positivos relevantes, tales como: Adecuado apoyo familiar, capacidad para reflexionar de sus conductas pasadas, disposición para el cambio conductual, progresividad conductual y carcelaria, capacidad para tolerar normas y respetar la figura de la autoridad, buena autoestima; el EQUIPO TECNICO emite opinión FAVORABLE a la medida de REGIMEN ABIERTO. CONCLUSIÓNES: Caso apto para la medida solicitada…”


Asimismo, cursa a los folios 11 y 12 de la cuarta pieza, record conductual del penado JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, el cual fue aprobado en Junta de Conducta de fecha 27-07-2005, procedente del Centro penitenciario de Aragua, la cual refleja Buena Conducta, aunado a ello, consta al folio 03 de tercera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio 19 de la Cuarta pieza Oferta Laboral de la empresa ADUANA Y PAPELERIA CARDEL, C.A., con sede en la ¡era. Calle del Cementerio, Casa Nro. 17-10 P.B. Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, suscrita por el ciudadano DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.827.340, en la cual ofrece empleo al penado JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, como Tramitador de la agencia de Aduanas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser otorgada la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”, Ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada treinta días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario, así como copia del Registro Mercantil de la Empresa , RIF y NIT
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino A Establecimiento Abierto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.827.340, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guaira, Urbanización 10 de Marzo calle Sucre, Alcabala Vieja, sector Montesano, casa nro. 53, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 501 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario Méndez Urosa, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgado.
Líbrese boleta de prelibertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Aragua. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa”. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES