REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000026
ASUNTO : WL01-P-2003-000026
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: JOSE MANUEL PRADES CARRETERO de nacionalidad Española, natural de España, Pasaporte Nro. E-220247536, nacido en fecha 18-06-1977, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio ceramista, hijo de José Manuel Prados y María José Carretero.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: La Colectividad
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEFENSA PUBLICO PENAL: Dr. Reynaldo Arias.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la penada JOSE MANUEL PRADES CARRETERO en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 14-01-03, se estableció que la mencionada ciudadana cumplirá efectivamente su condena el 02-05-2012.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que la penada de autos podía optar a la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 02-11-2004, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 02-05-2007, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 04 de Mayo del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 11 de Agosto del presente año, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de pre libertad, practicado al penado ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, por las Delegados de Pruebas Lic. María G. Veliz e Ingrid Rivas, en el cual entre cosas destacan, que:
“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Por una persona que intenta ser libre, aventurero y experimentar nuevas situaciones, así como la ambición por la obtención de una recompensa económica fueron los factores determinantes en la comisión del hecho punible. PRONOSTICO: El equipo técnico emite PRONOSTICO DESFAVORABLE, en razón de no contar el penado con los requisitos mínimos necesarios para el Beneficio como: oferta laboral, apoyo familiar y habitacional…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada BRENDA FRANCISCA VALLECILLO VALLECILLO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO de nacionalidad Española, natural de España, Pasaporte Nro. E-220247536, nacido en fecha 18-06-1977, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio ceramista, hijo de José Manuel Prados y María José Carretero, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Mérida, anexando copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión así como notificación dirigida al penado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN NRO. 2,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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