REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000272
ASUNTO : WK01-P-2002-000272
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.186.947, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 29-11-1976 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Personal, hijo de Elvia Cuadrado y Roberto Echeverria, domiciliado en el Barrio el Carmen, calle 7 de Septiembre Nro. 22, la Vega Caracas.
DELITO: Transponte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: La colectividad
FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Reinaldo Arias
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.186.947, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 29-11-1976 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Personal, hijo de Elvia Cuadrado y Roberto Echeverria, domiciliado en el Barrio el Carmen, calle 7 de Septiembre Nro. 22, la Vega Caracas; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, fue condenado en fecha 25-11-2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 11 de Septiembre de 2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 25-08-2012.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 25 de Abril de 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se recibió en fecha 21-07-05, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 87 al 90 de la Segunda Pieza del presente asunto, resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 16-06-2005, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Nidia Social y la Psicóloga Lic. Martha Millán, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado en referencia no escapote la realidad de perfil de los narco-mulas, de tal forma que cedió ante la tentación de ser utilizado como joven, adecuada presencia social, con estudios universitarios, respondiendo al modus operando de los carteles de la droga para entrar en la vida de estos. Ofreciendo dinero gratis de cuantiosas cantidades, viajes de comodidad y lujo al exterior y una vida llena de bienes materiales antes no poseídos, para después, para después pasarle la factura; mientras que a otras le ofrecen grandes sumas de dinero para que hagan el trabajo. De allí que, estos jóvenes narcomulas intraorgánicas, se introducen en el estomago cierta cantidad de dediles para facilitar el tráfico de varios gramos de droga; todo esto con la finalidad de evadir las medidas de seguridad. En el ahora, el evaluado luce critico reflexivo, consciente de sus debilidades y fallas de su mal proceder al apartarse de sus principios éticos por un bienestar mal canalizado. PRONOSTICO: En razón de los datos arrojados en la presente evaluación Psicosocial el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, basados en los criterios de sus recurso intrínsecos a su personalidad como destrezas y habilidades sociales para adaptarse a una medida vigilada con disposición conductual al cambio. Al igual, a sus recursos externos de su ambiente y contexto social que favorecen reaserción social progresiva. CONCLUSIÓNES: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Asimismo, cursa al folio 76 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros del Equipo Técnico del Internado Judicial Capital Rodeo I, reunidos en la Junta de la Junta de Conducta Nro. 09 de fecha 19 de Mayo de 2005, correspondiente al penado ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, en la cual hacen pronunciamiento FAVORABLE de cu conducta y comportamiento; aunado a ello, consta al folio 105 de segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el penado antes mencionado no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, en tal sentido, este Tribunal ordena Librar oficio a organismo en mención a los fines de realizar el debido ingreso. Y ASI SE DECIDE
Cursa al folio 80 de la segunda pieza Oferta Laboral de la empresa FULLGANGA 2002, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 22-A Cto, con sede en el Centro Comercial Trapichito, local nro. 25 al 28, Guarenas, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Montache Souza Quintero, en la cual ofrece empleo a al penado ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, como encargado de Almacén.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra Elena Aray” ubicado en la avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta días a la sede de Tribunal; y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
11- Acudir a charlas de orientación sobre tratados suscritos entre Venezuela y Colombia, a través del Delegado de Prueba tratante, Consultores Jurídicos de la Embajada de Colombia.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a al penado ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.186.947, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 29-11-1976 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Personal, hijo de Elvia Cuadrado y Roberto Echeverria, domiciliado en el Barrio el Carmen, calle 7 de Septiembre Nro. 22, la Vega Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgado.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Rodeo I. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Librese oficio a Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
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