REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000031
ASUNTO : WK01-S-2003-000031
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.152, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1969 de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hija de Thomas Requena y Luisa Emilia Lozano, residenciado en la Carretera Vía Capacho, cerca de la capilla de Velandrie Nro. 1-128, Municipio Independencia, Estado Táchira.
DELITO: Transponte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: La colectividad
FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Miguel Ángel Ortega
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.152, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1969 de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hija de Thomas Requena y Luisa Emilia Lozano, residenciado en la Carretera Vía Capacho, cerca de la capilla de Velandrie Nro. 1-128, Municipio Independencia, Estado Táchira; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, fue condenado en fecha 01-09-2003, por el Juzgado Tercero de Primara Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 11 de Septiembre de 2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 14-02-2013.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 25 de Abril de 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se recibió en fecha 11-08-05, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 3 de Apoyo al sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 07 al 11 de la Segunda Pieza del presente asunto, resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 36 de Junio del presente año, suscrito por las Delegados de Prueba T.S Gladis Molina y Psic. Carmen Araujo; y la Jefe de la Unidad Lic. Ana Rosa Contreras, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Proviene de hogar desestructurado con influencia de los padres en su formación, introyección de principios y valores, transgredí al cometer el hecho presumiblemente por ambición, deseos de lucro rápido, ligereza, incapacidad momentánea para prever consecuencias; no obstante manifiesta arrepentimiento, vergüenza y deseos de enmendar el error. PRONOSTICO: Se estiman elementos que favorecen la reinserción social entre ellos: hábitos laborales, progresividad conductual, educacional y deportiva, sólido apoyo familiar, disposición al cambio, oferta laboral adecuada, el perfil psicológico proyecta estabilidad, internalización de castigo, buen manejo de la autocrítica lo que permite recomendarlo, para optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE en razón de que reúne condiciones, para el disfrute del beneficio del destacamento de trabajo…”
Asimismo, cursa al folio 13 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de occidente, santa Ana, Estado Táchira, reunidos en fecha 27-07-2005, según consta de acta Nro. 15, correspondiente al penado VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio 204 de segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena no registra antecedentes penales.
Cursa a los folios 18 al 21 de la segunda pieza Oferta Laboral de la empresa CRISIS, Ropa Perseguida S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha24 de Marzo de 1992, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 13-A 1er Trimestre, con sede en la calle 4 entre 6 y 7ma Avenida Nro. 6-13, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono (0276) 3449430, suscrita por el ciudadano José Eugenio López Valderrama, en la cual ofrece empleo a al penado VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, como Vendedor.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta días a la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual se encarga de la vigilancia y control de la pena impuesta; y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado ciudadano VICENTE ARTURO REQUENA LOZANO, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.152, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1969 de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hija de Thomas Requena y Luisa Emilia Lozano, residenciado en la Carretera Vía Capacho, cerca de la capilla de Velandrie Nro. 1-128, Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgado.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual se encarga de la vigilancia y control de la pena impuesta; y cuando así le sea requerido. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
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