REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000038
ASUNTO : WL01-P-2000-000038


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PRINCE HARLEY THOMAS, quien es de nacionalidad Liberiana, natural de Monrovia, Liberia, nacido en fecha 16/06/67, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, pasaporte Nro. 047354, de padres Harley Grace y Harley Thomas, quien se encuentra pernoctando en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Méndez Urosa” Maiquetía, Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 14 del Agosto de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano PRINCE HARLEY THOMAS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 09/11/1999 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente.
En fecha 10 de Julio de 2002, se dicto decisión en la cual se ordeno efectuar nuevo computo, en virtud de la redención de pena por el Trabajo y por el estudio acordada a favor del penado antes mencionado, siendo ello una nueva circunstancia que modificó el tiempo de cumplimiento de pena impuesto en su oportunidad, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, siendo estas la siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 08-06-1999; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 08-09-2000, LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 08-09-2005; CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 08-12-2006 y la totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 08-09-2010 a las Doce (12) Horas.
En fecha 13 de Septiembre de 2002, se dicto decisión en la cual se ordeno efectuar nuevo computo, en virtud de la redención de pena por el Trabajo y por el estudio acordada a favor del penado antes mencionado, siendo ello una nueva circunstancia que modificó el tiempo de cumplimiento de pena impuesto en su oportunidad, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, siendo estas la siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 08-10-1998; ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 08-01-2000, LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 08-01-2005; CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 08-04-2006 y la totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 08-01-2010.
En fecha 04 de Abril de 2003, le fue otorgado al penado PRINCE HARLEY THOMAS, la Medida de Destino a Establecimiento Abierto como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y el artículo 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios 142 al 145 Informe Técnico, penado ciudadano PRINCE HARLEY THOMAS, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción social, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las Delegados de Prueba Lic. Luz Rodríguez y Lic. Rolandia, en el cual entre otras cosas destacan:

“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Su conducta transgresora esta asociada a un comportamiento inmediatista y facilista asumida asumida como alternativa para resolver situaciones superflua, obviando posibles consecuencias de su actuación. En el presente se percibe intimidado y reflexivo, observándose dispuesta al permanecer productivamente involucrada. PRONOSTICO: El equipo Técnico establece opinión favorable, tomando en cuenta los siguientes elementos: hábitos laborales, apoyo familiar comprometido con su proceso de reinserción social, sentido de pertenencia, progresividad intramuros, comportamiento adecuado en el Establecimiento Abierto, aprendizaje positivo de la experiencia, además muestra disposición firme al cambio conductual. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


Asimismo, se observa que riela al 172 de la primera pieza, constancia donde se indica que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado PRINCE HARLEY THOMAS, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que su evaluación psico-social arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario ha observado una conducta acorde con las normativas del Régimen Abierto y orientaciones impartidas por el equipo técnico, cumpliendo con las pernoctas, arreas asignadas y aceptando receptivamente las orientaciones del Equipo Técnico.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano PRINCE HARLEY THOMAS, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano PRINCE HARLEY THOMAS, quien es de nacionalidad Liberiana, natural de Monrovia, Liberia, nacido en fecha 16/06/67, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, pasaporte Nro. 047354, de padres Harley Grace y Harley Thomas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES