REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000163
ASUNTO : WK01-P-2002-000163


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.742.569, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-01-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio el Carmen, Callejón Los andes, casa Nro. 08-09 la Vega, Caracas.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: La colectividad

FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Elena Tovar


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.742.569, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-01-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio el Carmen, Callejón Los andes, casa Nro. 08-09 la Vega, Caracas; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, fue condenada en fecha 29-10-2003, por Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Abril de 2004, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 09-05-2015.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que la penada de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 09-08-2005, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 09-11-2008, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 26 de Abril de 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se recibió en fecha 17-08-05, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 161 al 165 de la Segunda Pieza del presente asunto, remitió las resultas del Informe Técnico practicado a la penada de autos de fecha 23 de Junio del presente año, suscrito por las Delegados de Prueba Lic. Irma Ascanio y Lic. Raquel Pinto Gados, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción delictiva de la interna obedece a la ambición de obtener dinero fácil, sin prever la consecuencia de este mal proceder y sin conciencia del daño social. Para el momento de la evaluación se mostró reflexiva y en disposición al cambio conductual. PRONOSTICO: Favorable para cumplir con el beneficio solicitado por la penada, basado en los elementos siguientes: - Es primaria ante sentencia condenatoria. – Cuenta con oferta de empleo. – Cuenta con apoyo familiar adecuado. – Denota disposición al cambio – Tiene autocrítica ante el delito. – La conducta a observar se ajusta al perfil del Destacamento de Trabajo. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”



Asimismo, cursa al folio 145 de la primera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto de orientación Femenino, reunidos en fecha 04-05-2005, correspondiente a la penada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio 89 de primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa a los folios 132 al folio 137 de la primera pieza Oferta Laboral de la empresa INVERSIONES WER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2000, anotada bajo el Tomo 30-A-Pro, Número 23 del año 2000, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil ciudadano WOLFANG e. RODRIGUEZ C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.521.898, en la cual ofrece empleo a la penada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, como Recepcionista.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera a la penada LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la medida de libertad anticipada referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la medida de Libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Instituto de Orientación Femenino (INOF) ubicado en Los Teques, Estado Miranda, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada treinta días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a la penada ciudadana LUZ CHEILA ESPINOZA SANDOVAL, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.742.569, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-01-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio el Carmen, Callejón Los andes, casa Nro. 08-09 la Vega, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en Centro de Pernocta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgado.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Directora del Instituto de Orientación Femenino (INOF) con sede en Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECICUCIÓN NRO. 2 (S),


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES