REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000024
ASUNTO : WK01-S-2002-000024


JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ de nacionalidad Mexicana, natural Tamaulipas, México, titular de pasaporte Nro. P-02400016453, nacido en fecha 21-09-1979, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo, residenciado Ayutla 407, Camargo Tamaulipas, México.

DELITO: Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: La Colectividad

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSA PUBLICO PENAL: DR. Rómulo Ovidio Chacón




Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 29 de Julio del presente año, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ciudadano HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ, suscrito por las Delegados de Prueba Lic. María G. Veliz y Lic. Juan Carlos Olivares, en el cual entre cosas destacan, que:

“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: En la ocurrencia de la acción delictiva están presentes varios elementos que se fueron configurando a raíz del estilo de vida que ha llevado el penado desde su niñez y adolescencia temprana; donde el consumo de drogas, la lejanía de su grupo familiares, las carencias económicas, la asociación con personas de conducta irregular le permitieron contactos y fácil acceso a las drogas y eventualmente comenzar a generar ganancias económicas de negocios vinculados con sustancias psicotrópicas y estupefacientes. El penado asume su responsabilidad en los hechos imputados y expresa su deseo de recibir tratamiento que le permita rehabilitarse en su problema de narcodependencia. PRONOSTICO: El análisis de datos sociales y psicológicos determina la improcedencia del Destacamento de Trabajo para el joven Salinas Pérez Homero Javier, principalmente por la alta probabilidad de fuga, en quien no existe genuinamente un compromiso de arraigarse en el país, sino más bien expresa un deseo inmenso de regresar con la parentela de su ciudad natal (Tamaulipas-México), más aún cuando ha sido individuo con acentuadas tendencias a la ilegalidad o apremiantes. Es importante señalar también, que el soporte externo es poco sólido en función de dudas en cuanto a capacidad de respuesta que pueda tener el penado en libertad.. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado RONALD JOSE MARIN OCHOA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano RONALD JOSE MARIN OCHOA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

De Igual forma, se aprecia del Informe Técnico, la sugerencia de trasladar al penado a C.E.R.R.A Aragua, en razón de la fármaco dependencia de larga data que presenta el penado HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ, asociada a ansiedad depresiva, la separación de su núcleo familiar y situación de reclusión, en tal sentido, este Tribunal actuando conforme a lo contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio a la Coordinación de Traslados de la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de sugerir el traslado del penado antes mencionado, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques a Centro de Reclusión Y Rehabilitación de Jóvenes y adultos, C.E.R.R.A Aragua, en virtud de de la fármaco dependencia de larga data que presenta el penado HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ, asociada a ansiedad depresiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado ciudadano HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ de nacionalidad Mexicana, natural Tamaulipas, México, titular de pasaporte Nro. P-02400016453, nacido en fecha 21-09-1979, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo, residenciado Ayutla 407, Camargo Tamaulipas, México, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado HOMERO JAVIER SALINAS PEREZ, a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación de Traslados de la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES